BOE 30 de diciembre
LEY 64/1997, de 26 de diciembre, por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad
Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la
estabilidad en el empleo.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieran.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El conjunto de medidas orientadas a mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo,
propuesto de común acuerdo por los agentes sociales en virtud del Acuerdo
Interconfederal para la Estabilidad del Empleo responde a una amplia demanda social que
consideré necesario corregir la alta tasa de desempleo, la precarización y la
intensa rotación de los contratos.
La utilización excesiva de las modalidades temporales de contratación
contrasta
con los escenarios de relaciones laborales de la Unión Europea.
La necesidad de articular normativamente el conjunto de medidas contempladas en el
Acuerdo
recientemente suscrito y la urgencia en lograr su aplicación aconsejaron la
aprobación del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, que fue sometido a debate y
votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del
día 5 de junio de 1997, en la que se acordó su convalidación,
así
como su tramitación como Proyecto de Ley. A ello responde la presente Ley, en la
que
se recogen los contenidos del Real Decreto-ley convalidado con las adaptaciones formales
necesarias para mantener en el nuevo texto legal la identidad de las medidas incluidas en
aquél especialmente en relación con los períodos de vigencia de las
mismas. -
La presente norma regula los incentivos fiscales y de Seguridad Social a la
contratación
indefinida y a la transformación en indefinidos de los contratos de duración
determinada o temporal.
La incentivación, que se extiende tanto a la contratación indefinida ordinaria
o
tradicional como al nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, se
completa
con normas especificas que tienen en cuenta circunstancias personales concurrentes en
determinados colectivos de trabajadores con especiales dificultades de acceso al
empleo.
La normativa incentivadora responde en su configuración al principio de flexibilidad
para
evitar innecesarios requerimientos burocráticos que pudieran hacer menos atractiva su
utilización.
La incentivación se concreta en importantes bonificaciones en las cuotas
empresariales
a la Seguridad Social, debidamente graduadas, que se financiarán con cargo a las
correspondientes partidas presupuestarias del Instituto Nacional de Empleo. Ello permite que
no
se vean afectados negativamente los ingresos del sistema de Seguridad Social ni tampoco los
recursos destinados a políticas activas.
De otra parte, en función de lo previsto en el Acuerdo Interconfederal antes citado,
previos los estudios pertinentes, el Gobierno promoverá medidas específicas
sobre el trabajo fijo discontinuo.
La presente Ley deroga los actuales programas de fomento a la contratación, sin
perjuicio
de salvaguardar las situaciones y solicitudes de beneficios nacidos a su amparo y de preservar
determinadas medidas en favor de trabajadores minusválidos y de mujeres
subrepresen-
tadas en determinados sectores.
Articulo 1. Fomento de la contratación indefinida.
1. La presente Ley regula los incentivos a la contratación indefinida de los
trabajadores
por cuenta ajena a que se refiere el articulo 2.
2. Los contratos por tiempo indefinido objeto de las ayudas establecidas en esta norma
deberán celebrarse a tiempo completo y formalizarse por escrito en el modelo que se
disponga por el Instituto Nacional de Empleo.
Articulo 2. Ambito de aplicación.
1. Podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley las empresas, cualquiera
que
sea su forma jurídica, que contraten indefinidamente a trabajadores desempleados
incluidos en alguno de los colectivos siguientes:
a) Jóvenes desempleados menores de treinta años.
b) Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo por un periodo de, al menos, doce
meses.
c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
2. Igualmente se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos
de
duración determinada o temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto
de
transformación, vigente en el momento de entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/1997,
de 16 de mayo. Asimismo, se incentivará la transformación en indefinidos de
los
contratos en prácticas y para la formación, de relevo y de sustitución
por
anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su
celebración.
Articulo 3. Incentivos.
1. Los contratos concertados inicialmente como indefinidos, de acuerdo con la presente
norma,
darán derecho durante su vigencia a las siguientes bonificaciones de la cuota
empresarial
a la Seguridad Social, por contingencias comunes en función de los colectivos
afectados:
a) Jóvenes desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, menores de treinta anos:
40
por 100 durante un periodo de veinticuatro meses siguientes a la contratación.
b) Desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo por un periodo de, al menos, doce meses:
40 por 100 durante un periodo de veinticuatro meses siguientes a la
contratación.
Cuando dicha contratación afecte a mujeres para prestar servicios en profesiones u
oficios
en los que el colectivo femenino se hallare subrepresentado: 60 por 100 durante el periodo de
veinticuatro meses siguientes a su contratación.
c) Desempleados, inscritos en la Of icina de Empleo, mayores de cuarenta y cinco
años:
60 por 100 durante los dos primeros años del contrato y 50 por 100 durante el resto de
la
vigencia del mismo.
2. La transformación en indefinidos de contratos temporales y de duración
determinada dará derecho durante su vigencia, a las siguientes bonificaciones
dé
la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:
a) Contratos temporales y de duración determinada vigentes el 17 de mayo de 1997,
así como los de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de
jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración: 50 por 100 durante
un
periodo de veinticuatro meses siguientes a su transformación.
Cuando la transformación afecte a mujeres que prestan servicios en actividades u of
icios
en los que se hallan subrepresentadas o cuyos contratos se transformen en indefinidos para
prestar servicios en dichas actividades u of icios: 60 por 100 durante veinticuatro meses
siguien-
tes a la transformación.
b) Contratos de aprendizaje, formación y prácticas, cualquiera que sea la
fecha
de su celebración, que hayan agotado el periodo mínimo legal de
duración: 50 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes a su transfor-
mación.
c) Transformación en indefinidos de contratos temporales y de duración
determinada que afecten a trabajadores mayores de cuarenta y cinco anos: 60 por 100 durante
los
veinticuatro meses siguientes a la transformación y 50 por 100 el resto de vigencia del
contrato.
3. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y
por
las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos
del
método de estimación objetiva del Impuesto sobre-la Renta de las Personas
Físicas, no se computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro
meses siguientes a su contratación, los trabajadores desempleados incluidos en el
apartado 1 del articulo 2 anterior que sean contratados por tiempo indefinido durante los
veinticuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de
16
de mayo.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el
número de personas asalariadas al término de cada periodo impositivo, o al
día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al
número
de las existentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo. A
estos efectos, se computarán como personas asalariadas las que presten sus servicios
al
empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del método Q
modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.
4. Igualmente, a efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte
aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o
módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la
Renta
de las Personas Físicas, los trabajadores incluidos en el apartado 2 del articulo 2
anterior
cuyo contrato sea transformado en indefinido en los veinticuatro meses siguientes a la entrada
en vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, no se computarán como
personas
asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a la citada
transformación.
Articulo 4. Exclusiones.
Las ayudas e incentivos previstos en esta Ley no se aplicarán en los siguientes
supuestos:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el articulo 2.1 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo,
o en otras disposiciones legales.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y
demás
parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o
de
quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de
administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad,
así como las que se produzcan con estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los veinticuatro meses anteriores a la
fecha
de la contratación, hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de
empresas
mediante un contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de
aplicación
en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que la
solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el articulo 44 del
Real
Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter
indefinido
en un plazo de tres meses previos a la formación del contrato.
Articulo 5. Requisitos de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la
Seguridad
Social.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de
los
programas de empleo por la comisión de infracciones no prescritas graves o muy
graves,
todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Articulo 6. Incompatibilidades
1. Los beneficios establecidos en esta Ley no podrán, en concurrencia con otras
ayudas
públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual
correspondiente al contrato que se bonifica.
2. En ningún caso las ayudas establecidas para cada colectivo en esta Ley
serán
acumulables entre si.
Articulo 7. Reintegro de los beneficios
1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para
su
concesión, procederá la devolución de las cantidades dejadas de
ingresar
por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo
correspondiente.
2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se entiende sin
perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social.
Disposición adicional primera. Financiación.
1. Los beneficios previstos en la presente norma se financiarán con cargo a la
correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al
Instituto Nacional de Empleo el número de trabajadores objeto de
bonificación
de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de
cotización y las deducciones que las empresas apliquen como consecuencia de lo
previsto
en la presente norma.
Disposición adicional segunda. Derecho transitorio.
Los incentivos a la contratación indefinida de los trabajadores minusválidos
seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de
mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula
el
empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos,
así como por lo establecido para estos trabajadores en el apartado tres de la
disposición adicional sexta de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas
urgentes
de fomento de la ocupación, en el apartado tres del articulo 44 de la Ley 42/1994 de
30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y en la
disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición adicional tercera.
En función de la evolución de la contratación y de acuerdo con el
seguimiento efectuado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el Gobierno previa
con-
sulta con los interlocutores sociales, podrá presentar propuestas de
modificación
de normativa que afecten a los colectivos protegidos o a las cuantías de las medidas
incentivadoras, a fin de lograr el máximo impulso y adecuación del fomento
de
la contratación indefinida y su extensión a los colectivos con mayores
dificultades en el acceso al empleo estable, y con especial consideración a las
pequeñas empresas y a las primeras contrataciones.
Disposición adicional cuarta. Regímenes forales.
Esta-Ley se aplicará sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes
en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra.
Disposición transitoria primera.
Las solicitudes de subvenciones vigentes en el momento de la entrada en vigor del Real
Decre-
to-ley 9/1997, de 16 de mayo, por contratos realizados al amparo de la Ley 22/1992, de 30 de
julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo-y Protección por Desempleo,
se
regirán por dicha norma, así como por la Orden ministerial de 6 de agosto de
1992, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las ayudas
para
el fomento de la contratación indefinida establecidas en la referida Ley
22/1992.
Disposición transitoria segunda.
En tanto no se proceda por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a determinar las
profesiones u of icios en los que el colectivo femenino se halle subrepresentado,
seguirá
en vigor lo dispuesto en el anexo III de la Orden de 6 de agosto de 1992, por la que se
establecen
las bases reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de la
contratación indefinida establecida en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas
Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en la presente Ley, y expresamente:
1. Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y
Protección por Desempleo, salvo la disposición adicional segunda.
2. Disposición adicional sexta de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social en lo relativo al apartado tres del articulo 44 de la
Ley 42/1994, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social
excepto en lo relativo a trabajadores minusválidos.
3. Orden de 6 de agosto de 1992 por la que se establecen las bases reguladoras de
concesión de las ayudas para el fomento de la contratación indefinida
establecida
en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y
Protección por Desempleo, salvo lo dispuesto en el anexo III.
4. Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de
Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación
indefinida
y la estabilidad en el empleo.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Gobierno, y en el ámbito de sus respectivas competencias, al Ministro de
Economía y Hacienda y al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.
El Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
realizarán las modificaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de la
presente norma.
Disposición final tercera. Perlado de vigencia.
1. La presente Ley estará en vigor durante el periodo comprendido entre el mismo
día de su publicación en el <`Boletín Oficial del Estado» y el 16 de
mayo de 1999.
2. La incentivación fiscal regulada en la presente Ley tendrá un periodo de
vigencia de dos años. El disfrute del citado incentivo tendrá lugar durante dos
años.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, la duración de las bonificaciones de
cuotas
a la Seguridad Social será la regulada para cada supuesto en el articulo 3.
Disposición final cuarta.
El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley,
procederá a la actualización de las ayudas e incentivos contenidos en el Real
Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que se regula el empleo selectivo y las medidas de
fomento del empleo de trabajadores minusválidos.
Por tanto
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta
Ley.
Madrid, 26 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSE MARIA AZNAR LOPEZ
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