BOE 12 de junio
REAL DECRETO 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de
seguridad
y salud relativas a-la utilización por los trabajadores de equipos de protección
individual.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina
el
cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un
adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos
derivados
de las condiciones de trabajo, en el marco de una politice coherente, coordinada y eficaz.
Según el articulo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que
Irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas
preventivas.
Así son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas
mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores.
Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar la utilización por los trabajadores
en
el trabajo de equipos de protección individual que los protejan adecuadamente de
aquellos riesgos-para su salud o su seguridad que no puedan evitarse o limitarse
suficientemente
mediante la utilización de medios de protección colectiva o la
adopción
de medidas de organización del trabajo.
Igualmente, el Convenio número 155 de la Organización Internacional del
Trabajo, de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985,
establece
en su artículo.3 la obligación de los empleadores a suministrar a sus
trabajadores
ropas y equipos de protección apropiados, a fin de prevenir los riesgos de accidentes
o
de efectos perjudiciales para su salud.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión
Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter
general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo,
así
como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes
y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/656/CEE, de 30 de noviembre,
establece
las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los
trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual. Mediante el presente
Real
Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la
Directiva 89/656/CEE, antes mencionada.
En su virtud, de conformidad con el articulo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos
Sociales y de Industria y Energía, consultadas las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de
Seguridad
y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 1997,
DISPONGO:
Articulo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y
de
salud para la elección, utilización por los trabajadores en el trabajo y
mantenimiento de los equipos de protección individual.
2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al
conjunto
del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones
específicas contenidas en el presente Real Decreto.
Articulo 2. Definición de Equipo de protección individual
1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por <<equipo de
protección individuales, cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el
trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su
salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
2. Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1:
a) La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no-estén específicamente
destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador.
b) Los equipos de los servicios de socorro y salvamento.
c) Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de
las
personas de los servicios de mantenimiento del orden.
d) Los equipos de protección individual de los medios de transporte por
carretera.
e) El material de deporte.
f) El material de autodefensa o de disuasión.
g) Los aparatos portátiles para la detección y señalización de
los
riesgos y de los factores de molestia.
3. El anexo I contiene un listado indicativo y no exhaustivo de los equipos de
protección
individual objeto de este Real Decreto.
Articulo 3. Obligaciones generales del empresario.
En aplicación a lo dispuesto en el presente Real Decreto, el empresario estará
obligado a:
a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección
individual
conforme a lo establecido en el articulo 4 y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo
o
riesgos frente a los que debe ofrecerse protección las partes del cuerpo a proteger y el
tipo
de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse.
b) Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los articulas
5 y 6 de este Real Decreto! manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la
información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada
equipo.
c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual
que
deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario.
d) Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el
articulo 7 del presente Real Decreto.
e) Asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el
articulo
7 del presente Real Decreto.
Articulo 4. Criterios para el empleo de los equipos de protección individual.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan
riesgos
para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse
suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante
medidas,
métodos o procedimientos de organización del trabajo.
En particular, en las actividades o sectores de actividad indicadas en el anexo III, puede
resultar
necesaria la utilización de los equipos de protección individual a menos que la
implantación de las medidas técnicas u organizativas citadas en el apartado
anterior garantice la eliminación o suficiente limitación de los riesgos
correspondientes.
La concurrencia de las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores se
hará constar en la documentación prevista en el articulo 23 de la Ley de Pre-
vención de Riesgos Laborales.
Articulo 5. Condiciones que deben reunir los equipos de protección individual
1.- Los equipos de protección individual proporcionarán una
protección
eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, sin suponer por si mismos u ocasionar riesgos
adicionales ni molestias innecesarias. A tal fin deberán:
a) Responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo.
b) Tener en cuenta las condiciones anatómicas y fisiológicas y el estado de
salud
del trabajador.
c) Adecuarse al portador, tras los ajustes necesarios.
2. En caso de riesgos múltiples que exijan la utilización simultánea de
varios equipos de protección individual, éstos deberán ser
compatibles
entre si y mantener su eficacia en relación con el riesgo o riesgos
correspondientes.
3. En cualquier caso, los equipos de protección individual que se utilicen de acuerdo
con
lo dispuesto en el articulo 4 de este Real Decreto deberán reunir los requisitos
establecidos en cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de
aplicación, en particular en lo relativo a su diseño y fabricación.
Articulo 6. Elección de los equipos de protección individual.
1. Para la elección de los equipos de protección individual, el empresario
deberá llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Analizar y evaluar los riesgos existentes que no puedan evitarse o limitarse suficientemente
por otros medios. En el anexo 11 de este Real Decreto figura un esquema indicativo para
realizar
el inventario de los riesgos.
b) Definir las características que deberán reunir los equipos de
protección
individual para garantizar su función, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de
los
riesgos de los que deban proteger, así como los factores adicionales de riesgo que
puedan
constituir los propios equipos de protección individual o su utilización. Para
ello
en el anexo IV se contienen un conjunto de indicaciones no exhaustivas para la
evaluación de una serie de equipos de extendida utilización.
c) Comparar las características de los equipos de protección individual
existentes
en el mercado con las definidas según lo señalado en el párrafo
anterior.
2. Al elegir un equipo de protección individual en función del resultado de las
actuaciones desarrolladas según lo dispuesto en el apartado anterior, el empresario
deberá verificar la conformidad del equipo elegido con las condiciones y requisitos
establecidos en el articulo 5 de este Real Decreto.
3. La determinación de las características de los equipos de protección
individual a que se refiere el presente articulo deberá revisarse en función da
las
modificaciones que se produzcan en cualquiera de las circunstancias y condiciones que
motivaron su elección. A este respecto deberán tenerse en cuenta las modi-
ficaciones significativas que la evolución de la técnica determine en los
riesgos,
en las medidas técnicas y organizativas, en los medios de protección colectiva
para su control y en las prestaciones funcionales de los equipos de protección
individual.
Articulo 7. Utilización y mantenimiento de los equipos de protección
individual.
1. La utilización, el almacenamiento, el mantenimiento, la limpieza, la
desinfección cuando proceda, y la reparación de los equipos de
protección individual deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones del
fabricante.
Salvo en casos particulares excepcionales, los equipos de protección individual
sólo podrán utilizarse para los usos previstos.
2. Las condiciones en que un equipo de protección deba ser utilizado, en particular,
en
lo que se refiere al tiempo durante el cual haya de llevarse, se determinarán en
función de:
a) La gravedad del riesgo.
b) El tiempo o frecuencia de exposición al riesgo.
c) Las condiciones del puesto de trabajo.
d) Las prestaciones del propio equipo.
e) Los riesgos adicionales derivados de la propia utilización del equipo que no hayan
podido evitarse.
3. Los equipos de protección individual estarán destinados, en principio, a un
uso
personal. Si las circunstancias exigiesen la utilización de un equipo por varias
personas,
se adoptarán las medidas necesarias para que ello no origine ningún problema
de salud o de higiene a los diferentes usuarios.
Articulo 8. Obligaciones en materia de información y formación.
1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de
Riesgos
Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y
los
representantes de los trabajadores reciban formación y sean informados sobre las
medidas
que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
2. El empresario-deberá informar a los trabajadores, previamente al uso de los
equipos,
de los riesgos contra los que les protegen, así como de las actividades u ocasiones en
las
que deben utilizarse. Asimismo, deberá proporcionarles instrucciones,
preferentemente
por escrito, sobre la forma correcta de utilizarlos y mantenerlos.
El manual de instrucciones o la documentación informativa facilitados por el
fabricante
estarán a disposición de los trabajadores.
La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser
comprensible para los trabajadores.
3. El empresario garantizará la formación y organizará, en su caso,
sesiones de entrenamiento para la utilización de equipos de protección
individual,
especialmente cuando se requiera la utilización simultánea de varios equipos
de
protección individual que por su especial complejidad así lo haga
necesario.
Articulo 9. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las
cuestiones
a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del articulo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Articulo 10 Obligaciones de los trabajadores.
En aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los trabajadores, con
arreglo
a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en
particular:
a) Utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección individual.
b) Colocar el equipo de protección individual después de su
utilización
en el lugar indicado para ello.
c) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo de cualquier defecto,
anomalía o daño apreciado en el equipo de protección individual
utilizado
que, a su juicio, pueda entrañar una pérdida de su eficacia protectora.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en
este Real Decreto y, expresamente, el capitulo XlIl del Titulo II de la Ordenanza General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.
Disposición final primera. Guía técnica.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en-el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 del articulo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención elaborará y mantendrá
actualizada una Gula técnica, dé carácter no vinculante, para la
utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección
individual.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de
Industria
y Energía, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y
desarrollo
de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente
técnico de sus anexos I a IV, en función del progreso técnico y de la
evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos
en materia de equipos de protección individual.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación
en
el <<Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 30 de mayo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO
ALVAREZ-CASCOS FERNANDEZ
ANEXO I
Lista indicativa y no exhaustiva de equipos de protección individual
1. Protectores de la cabeza
Cascos de seguridad (obras públicas y construcción, minas e Industrias
diversas).
Cascos de protección contra choques e impactos.
Prendas de protección para la cabeza (gorros, gorras, sombreros, etc., de tejido, de
tejido
recubierto, etc.).
Cascos para usos especiales (fuego, productos químicos).
2. Protectores del oído
Protectores auditivos tipo <tapones,>.
Protectores auditivos desechables o reutilizables.
Protectores auditivos tipo ·<orejeras,~, con arnés de cabeza, bajo la barbilla o la
nuca.
Cascos antirruido.
Protectores auditivos acoplables a los cascos de protección para la industria.
Protectores auditivos dependientes del nivel.
Protectores auditivos con aparatos de intercomunicación.
3. Protectores de los ojos y de la cara
Gafas de montura <universal».
Gafas de montura «integral» (uní o biocular).
Gafas de montura ~ cazoletas,.
Pantallas faciales:
Pantallas para soldadura (de mano, de cabeza, acoplables a casco de protección para
la
industria).
4. Protección de las v/as respiratorias
Equipos filtrantes de partículas (molestas, nocivas, tóxicas o
radiactivas).
Equipos filtrantes frente a gases y vapores.
Equipos filtrantes mixtos.
Equipos aislantes de aire libre.
Equipos aislantes con suministro de aire.
Equipos respiratorios con casco o pantalla para soldadura.
Equipos respiratorios con máscara amovible para soldadura.
Equipos de submarinismo.
5. Protectores de manos y brazos
Guantes contra las agresiones mecánicas (perforaciones, cortes, vibraciones).
Guantes contra las agresiones químicas. Guantes contra las agresiones de origen
eléctrico. Guantes contra las agresiones de origen térmico. Manoplas.
Manguitos
y mangas.
6. Protectores de pies y piernas
Calzado de seguridad. Calzado de protección. Calzado de trabajo. Calzado y
cubrecalzado de protección contra el calor. Calzado y cubrecalzado de
protección
contra el frío. Calzado frente a la electricidad. Calzado de protección contra
las
motosierras. Protectores amovibles del empeine. Polainas. Suelas amovibles
(antitérmicas, antiperforación o antitranspiración). Rodilleras.
7. Protectores de la piel
Cremas de protección y pomadas.
8. Protectores del tronco y el abdomen
Chalecos, chaquetas y mandiles de protección contra las agresiones
mecánicas
(perforaciones, cortes, proyecciones de metales en fusión).
Chalecos, chaquetas y mandiles de protección contra las agresiones
químicas.
Chalecos termógenos.
Chalecos salvavidas.
Mandiles de protección contra los rayos X.
Cinturones de sujeción del tronco.
Fajes y cinturones antivibraciones.
9. Protección total del cuerpo
Equipos de protección contra las cardas de altura.
Dispositivos anticaidas deslizantes.
Arneses.
Cinturones de sujeción.
Dispositivos anticaidas con amortiguador.
Ropa de protección.
Ropa de protección contra las agresiones mecánicas (perforaciones,
cortes).
Ropa de protección contra las agresiones químicas.
Ropa de protección contra las proyecciones de metales en fusión y las
radiaciones
infrarrojas.
Ropa de protección contra fuentes de calor intenso O estros térmico.
Ropa de protección contra bajes temperaturas.
Ropa de protección contra la contaminación radiactiva.
Ropa antipolvo.
Ropa antigás.
Ropa y accesorios (brazaletes, guantes) de señalización (retrorreflectantes,
fluorescentes).
Anexo II (57 Kb)
ANEXO III
Lista indicativa y no exhaustiva de actividades y sectores de actividades que pueden requerir
la
utilización de equipos de protección individual
1. Protectores de la cabeza (protección del cráneo).
Cascos protectores:
Obras de construcción y, especialmente, actividades en, debajo o cerca de andamios y
puestos de trabajo situados en altura, obras de encofrado y desencofrado, montaje e
instalación, colocación de andamios y demolición.
Trabajos en puentes metálicos, edificios y estructuras metálicas de gran
altura,
postes, torres, obras hidráulicas de acero, instalaciones de altos hornos,
acerías,
laminadores, grandes contenedores, canalizaciones de gran diámetro, instalaciones de
calderas y centrales eléctricas.
Obras en fosas, zarjas, pozos y galerías.
Movimientos de tierra y obras en roca.
Trabajos en explotaciones de fondo, en canteras, explotaciones a cielo abierto y
desplazamiento
de escombreras.
La utilización o manipulación de pistolas grabadoras.
Trabajos con explosivos.
Actividades en ascensores, mecanismos elevadores, grúas y medios de
transporte.
Actividades era' Instalaciones de altos hornos, plantas de reducción directa,
acerías, laminadores, fábricas metalúrgicas, talleres de martillo,
talleres
de estampado y -fundiciones.
Trabajos en hornos industriales, contenedores, aparatos, silos, tolvas y canalizaciones.
Obras de construcción naval.
Maniobras de trenes.
Trabajos en mataderos.
2. Protección del pie.
a) Calzado de protección y de seguridad:
Trabajos de obra gruesa, ingeniería civil y construcción de carreteras.
Trabajos en andamios.
Obras de demolición de obra gruesa.
Obras de construcción de hormigón y de elementos prefabricados que
incluyan
encofrado y desencofrado.
Actividades en obras de construcción o áreas de almacenamiento.
Obras de techado.
Trabajos en puentes metálicos, edificios metálicos de gran altura, postes,
torres,
ascensores, construcciones hidráulicas de acero, instalaciones de altos hornos, acerias,
laminadores, grandes contenedores, canalizaciones de gran diámetro, grúas,
instalaciones de calderas y centrales eléctricas.
Obras de construcción de hornos, montaje de instalaciones de calefacción,
ventilación y estructuras metálicas.
Trabajos de transformación y mantenimiento
Trabajos en las instalaciones de altos hornos, plantas de reducción directa,
acerías, laminadores, fábricas metalúrgicas y talleres de martillo,
talleres
de estampado, prensas en caliente y trefilerías.
Trabajos en canteras, explotaciones a cielo abierto y desplazamiento de escombreras.
Trabajos y transformación de piedras.
Fabricación, manipulación y tratamiento de vidrio plano y vidrio hueco.
Manipulación de moldes en la industria cerámica.
Obras de revestimiento cerca del horno en la industria cerámica.
Moldeado en la industria cerámica pesada y de materiales de
construcción.
Transportes y almacenamientos.
Manipulaciones de bloques de carne congelada y bidones metálicos de
conservas.
Obras de construcción naval.
Maniobras de trenes.
b) Zapatos de seguridad con tacón o suela corrida y suela antiperforante: obras de
techado.
c) Calzado y cubrecalzado de seguridad con suela termoaislante: actividades sobre y con
masas
ardientes o muy frías.
d) Polainas, calzado y cubrecalzado fáciles de quitar: en caso de riesgo de
penetración de masas en fusión.
3. Protección ocular o facial.
Gafas de protección, pantallas o pantallas faciales:
Trabajos de soldadura, esmerilados o pulido y corte.
Trabajos de perforación y burilado.
Talla y tratamiento de piedras.
Manipulación o utilización de pistolas grabadoras.
Utilización de máquinas que al funcionar levanten virutas en la
transformación de materiales que produzcan virutas cortas.
Trabajos de estampado.
Recogida y fragmentación de vidrio, cerámica.
Trabajo con chorro proyector de abrasivos granulosos.
Manipulación o utilización de productos ácidos y alcalinos,
desinfectantes y detergentes corrosivos.
Manipulación o utilización de dispositivos con chorro liquido.
Trabajos con masas en fusión y permanencia cerca de ellas.
Actividades en un entorno de calor radiante.
Trabajos con láser.
Trabajos eléctricos en tensión, en baja tensión.
4. Protección respiratoria.
Equipos de protección respiratoria:
Trabajos en contenedores, locales exiguos y hornos industriales alimentados con ges, cuando
puedan existir riesgos de intoxicación por gas o de insuficiencia de oxigeno.
Trabajos en la boca de los altos hornos.
Trabajos cerca de convertidores y conducciones de gas de altos hornos.
Trabajos cerca de la colada en cubilote, cuchara o caldero cuando puedan desprenderse
vapores
de metales pesados.
Trabajos de revestimiento de hornos, cubilotes o cucharas y calderos, cuando pueda
desprenderse
polvo.
Pintura con pistola sin ventilación suficiente.
Trabajos en pozos, canales y otras obras subterráneas de la red de
alcantarillado.
Trabajos en instalaciones frigoríficas en las que exista un riesgo de escape de fluido
frigorífico.
5. Protección del oído.
Protectores del oído:
Utilización de prensas para metales.
Trabajos que lleven consigo la utilización de dispositivos de aire comprimido.
Actividades del personal de tierra en los aeropuertos
Trabajos de percusión.
Trabajos de los sectores de la madera y textil.
6. Protección del tronco, los brazas y las manos.
Prendas y equipos de protección:
Manipulación o utilización de productos ácidos y alcalinos,
desinfectantes y detergentes corrosivos.
Trabajos con masas ardientes o permanencia cerca de éstas y en ambiente
caliente.
Manipulación de vidrio plano.
Trabajos de chorreado con arena.
Trabajos en cámaras frigoríficas.
Ropa de protección antiinflamable:
Trabajos de soldadura en locales exiguos.
Mandiles antiperforantes:
Trabajos de deshuesado y troceado.
Manipulación de cuchillos de mano, cuando el cuchillo deba orientarse hacia el
cuerpo.
Mandiles de cuero y otros materiales resistentes a partículas y chispas
incandescentes:
Trabajos de soldadura.
Trabajos de forja.
Trabajos de fundición y moldeado.
Manguitos y mangos protectores del antebrazo y del brazo: trabajos de deshuesado y
troceado.
Guantes:
Trabajos de soldadura.
Manipulación de objetos con aristas cortantes, salvo que se utilicen máquinas
con
riesgo de que el guante quede atrapado.
Manipulación o utilización de productos ácidos y alcalinos.
Trabajos con riesgo eléctrico.
Guantes de metal tranzado, malla metálica, etc.
Trabajos de deshuesado y troceado.
Utilización habitual de cuchillos de mano en la producción y los
mataderos.
Sustitución de cuchillas en las máquinas de cortar.
7. Ropa de protección para el mal tiempo.
Trabajos al aire libre con tiempo lluvioso o frío.
8. Ropa y prendas de seguridad. Señalización.
Trabajos que exijan que las prendas sean vistas a tiempo.
9. Dispositivos de presión del cuerpo y equipos de protección anticaidas
(arneses
de seguridad, cinturones anticaidas, equipos varios anticaidas y equipos con freno Absorbente
de energía cinética).
Trabajos en andamios.
Montaje de piezas prefabricadas.
Trabajos en postes y torres.
Trabajos en cabinas de grúas situadas en altura.
Trabajos en cabinas de conductor de estibadores con horquilla elevadora.
Trabajos en emplazamientos de torres de perforación situados en altura.
Trabajos en pozos y canalizaciones.
10. Prendas y medios de protección de la piel.
Manipulación con revestimientos; productos o sustancias que puedan afectar a [a piel
o
penetrar a través de ella.
Trabajos de curtido.
Anexo IV (24 Kb)
Anexo IV (55 Kb)
Anexo IV (57 Kb)
Anexo IV (57 Kb)
Anexo IV (57 Kb)
Anexo IV (53 Kb)
Anexo IV (49 Kb)
Anexo IV (58 Kb)
Anexo IV (52 Kb)
Anexo IV (56 Kb)
Anexo IV (50 Kb)
Anexo IV (44 Kb)
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