BOE 17 de mayo
Real Decreto-Ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de
Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación
indefinida
y la estabilidad en el empleo.
Exposición de motivos
El conjunto de medidas orientadas a mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo,
propuesto de común acuerdo por los agentes sociales en virtud del acuerdo
interconfederal para la estabilidad del empleo, responde a una amplia demanda social que
considera necesario corregir la alta tasa de desempleo, la precarización y la intensa
rotación de los contratos.
La utilización excesiva de las modalidades temporales de contratación
contrasta
con los escenarios de relaciones laborales de la Unión Europea.
La necesidad de articular normativamente el conjunto de medidas contempladas en el acuerdo
recientemente suscrito y la urgencia en lograr su aplicación aconsejan la
utilización del procedimiento de real Decreto-ley.
La presente norma regula los incentivos fiscales y de Seguridad Social a la
contratación
indefinida y a la trasformación en indefinidos de los contratos de duración
determinada o temporal.
La incentivación, que se extiende tanto a la contratación indefinida ordinaria
o
tradicional como al nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, se
completa
con normas especificas que tienen en cuenta circunstancias personales concurrentes en
determinados colectivos de trabajadores con especiales dificultades de acceso al
empleo.
La normativa incentivadora responde en su configuración al principio de flexibilidad
para
evitar innecesarios requerimientos burocraticos que pudieran hacer menos atractiva su
utilizacion.
La incentivación se concreta en importantes bonificaciones en las cuotas
empresariales
a la Seguridad Social, debidamente graduadas, que se financiaran con cargo a las
correspondientes partidas presupuestarias del instituto nacional de empleo. Ello permite que
no
se vean afectados negativamente los ingresos del sistema de Seguridad Social ni tampoco los
recursos destinados a políticas activas.
De otra parte, en funcion de lo previsto en el acuerdo interconfederal antes citado, previos los
estudios pertinentes, el gobierno promovera medidas especificas sobre el trabajo fijo
discontinuo.
El citado Real Decreto-ley deroga los actuales programas de fomento a la contratacion, sin
perjuicio de salvaguardar las situaciones y solicitudes de beneficios nacidos a su amparo y de
preservar determinadas medidas en favor de trabajadores minusvalidos y de mujeres
subrepresentadas en determinados sectores.
En su virtud, siendo urgente la adopcion de las anteriores medidas, y haciendo uso de la
autorizacion contenida en el articulo 86 de la constitucion, a propuesta de los ministros de
economia y hacienda y de trabajo y asuntos sociales, y previa deliberacion del consejo de
ministros en su reunion del dia 16 de mayo de 1997,
D i s p o n g o:
Articulo 1. Fomento de la contratacion indefinida.
1. El presente real Decreto-ley regula los incentivos a la contratacion indefinida de los
trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el articulo 2.
2. Los contratos por tiempo indefinido objeto de las ayudas establecidas en esta norma
deberan
celebrarse a tiempo completo y formalizarse por escrito en el modelo que se disponga por el
Instituto Nacional de Empleo.
Articulo 2. Ambito de aplicacion.
Continuar la visualizacion (s/n)? ?s ?s 1. Podran acogerse a los beneficios establecidos en este
Real Decreto-ley las empresas, cualquiera que sea su forma juridica,
Que contraten indefinidamente a trabajadores desempleados incluidos en alguno de los
colectivos
siguientes:
A) jovenes desempleados menores de treinta años.
B) desempleados inscritos en la oficina de empleo por un periodo de, al menos, doce
meses.
C) desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
2. Igualmente, se incentivara la transformacion en indefinidos de los contratos de duracion
determinada o temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de
transformacion,
Vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente norma.
Asimismo, se incentivara la transformacion en indefinidos, de los contratos de aprendizaje,
practicas, para la formacion, de relevo y de sustitucion por anticipacion de la edad de
jubilacion,
Cualquiera que sea la fecha de su celebración.
Articulo 3. Incentivos.
1. Cada contrato indefinido realizado al amparo de lo previsto en esta norma dara derecho,
durante su periodo de vigencia, y hasta el periodo maximo de los veinticuatro meses
siguientes
a la contratacion, a una bonificacion del 40 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad
Social
por contingencias comunes.
2. Las transformaciones de los contratos temporales y de duracion determinada, vigentes a la
entrada en vigor de la norma,
Asi como las transformaciones de contratos de aprendizaje,
Practicas, formacion, de relevo y sustitucion por anticipacion de la edad de jubilacion,
cualquiera
que sea la fecha de su celebracion, en indefinidos, daran derecho durante su vigencia, y hasta
un
periodo maximo de veinticuatro meses siguientes a la transformacion, a una bonificacion del
50
por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes.
3. No obstante lo establecido en los parrafos anteriores, los contratos por tiempo indefinido
realizados con mujeres desempleadas de larga duracion en profesiones u oficios, en los que el
colectivo femenino se halle subrepresentado, tendran derecho a una bonificacion del 60 por
100,
durante el periodo de los veinticuatro meses siguientes a su contratacion. a tal efecto, el
ministerio de trabajo y asuntos sociales determinara las profesiones u oficios en los que el
colectivo femenino se halle subrepresentado.
Asimismo, la contratacion indefinida de desempleados mayores de cuarenta y cinco a\os
tendra
una bonificacion del 60 por 100 durante los dos primeros a\os del contrato, y de un 50 por
100
durante el resto de la vigencia del mismo.
4. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y
por
las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, indices o modulos del metodo de
estimacion objetiva del impuesto sobre la renta de las personas fisicas, no se computaran
como
personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a su contratacion, los
trabajadores
desempleados incluidos en el apartado 1 del articulo 2 anterior que sean contratados por
tiempo
indefinido durante los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real
Decreto-ley.
La aplicacion de lo dispuesto en el parrafo anterior exigira que el numero de personas
asalariadas
al termino de cada periodo impositivo, o al dia de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese
anterior, sea superior al numero de las existentes a la fecha de entrada en vigor del presente
real
Decreto-ley. A estos efectos, se computaran como personas asalariadas las que presten sus
servicios al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del metodo
o modalidad de determinacion del rendimiento neto de cada una de ellas.
5. Igualmente, a efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte
aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, indices o modulos del
metodo de estimacion objetiva del impuesto sobre la renta de las personas fisicas, los
trabajadores incluidos en el apartado 2 del articulo 2 anterior, cuyo contrato sea transformado
en
indefinido en los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente real
Decreto-ley,
no se computaran como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a la
citada transformacion.
Articulo 4. Exclusiones.
Las ayudas e incentivos previstos en este real Decreto-ley no se aplicaran en los siguientes
supuestos:
A) relaciones laborales de caracter especial previstas en el articulo 2.1 de la ley del estatuto
de
los trabajadores, aprobado por el real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras
disposiciones legales.
B) contrataciones que afecten al conyuge, ascendientes, descencientes y demas parientes, por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes
ostenten cargos de direccion o sean miembros de los organos de administracion de las
empresas
que revistan la forma juridica de sociedad, asi como las que se produzcan con estos
ultimos.
C) contrataciones realizadas con trabajadores que, en los veinticuatro meses anteriores a la
fecha
de la contratacion, hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas
mediante un contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el parrafo precedente sera tambien de aplicacion en el supuesto de
vinculacion
laboral anterior del trabajador con empresas a las que la solicitante de los beneficios haya
sucedido en virtud de lo establecido en el articulo 44 del real Decreto legislativo 1/1995, de
24
de marzo.
D) trabajadores que hayan finalizado su relacion laboral de caracter indefinido en un plazo de
tres
meses previos a la formalizacion del contrato.
Articulo 5. Requisitos de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberan reunir los siguientes
requisitos:
A) hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la
Seguridad
Social.
B) no haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicacion de los
programas de empleo por la comision de infracciones no prescritas graves o muy graves, todo
ello de conformidad con lo previsto en el articulo 45.2 de la ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones en el orden social.
Articulo 6. Incompatibilidades.
Los beneficios establecidos en el presente real Decreto-ley no podran, en concurrencia con
otras
ayudas publicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual
correspondiente al contrato que se bonifica.
Articulo 7. Reintegro de los beneficios.
1. En los supuestos de obtencion de las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su
concesion, procedera la devolucion de las cantidades dejadas de ingresar por bonificacion de
cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.
2. La obligacion de reintegro establecida en el numero anterior se entiende sin perjuicio de lo
previsto en la ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden
social.
Disposicion transitoria primera.
Las solicitudes de subvenciones vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente
real
Decreto-ley por contratos realizados al amparo de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas
urgentes sobre fomento del empleo y proteccion por desempleo, se regiran por dicha norma,
asi
como por la orden de 6 de agosto de 1992, por la que se establecen las bases reguladoras de la
concesion de las ayudas para el fomento de la contratacion indefinida establecidas en la
referida
Ley 22/1992.
Disposicion transitoria segunda.
En tanto no se proceda por el ministerio de trabajo y asuntos sociales a determinar las
profesiones
u oficios en los que el colectivo femenino se halle subrepresentado, seguira en vigor lo
dispuesto
en el anexo iii de la orden de 6 de agosto de 1992, por la que se establecen las bases
reguladoras
de concesion de las ayudas para el fomento de la contratacion indefinida establecida en la ley
22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y proteccion por
desempleo.
Disposicion adicional primera. Financiacion.
1. Los beneficios previstos en la presente norma se financiarán con cargo a la
correspondiente partida presupuestaria del instituto nacional de empleo.
2. La Tesoreria General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al instituto
nacional de empleo el numero de trabajadores objeto de bonificacion de cuotas a la Seguridad
Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotizacion y las deducciones
que
las empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.
Disposicion adicional segunda. Derecho transitorio.
Los incentivos a la contratacion indefinida de trabajadores minusvalidos seguiran rigiendose
por
lo dispuesto en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo
previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de
fomento
del empleo de trabajadores minusvalidos, asi como por lo establecido para estos trabajadores
en
el apartado tres de la disposicion adicional sexta, ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas
urgentes de fomento de la ocupacion; en el apartado tres del articulo 44 de la ley
42/1994,
De 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y de orden social, y en la disposicion
adicional quinta del Real Decreto ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Fiscales
Administrativas y del orden Social.
Disposicion derogatoria unica.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en el presente real Decreto-ley, y expresamente:
1. Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y proteccion
por
desempleo, salvo la disposicion adicional segunda.
2. Disposicion adicional sexta de la ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, en lo relativo a los apartados 3 y 4 del articulo 44 de la ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden Social,
excepto
en lo relativo a los trabajadores minusvalidos.
3. Orden de 6 de agosto de 1992 por la que se establecen las bases reguladoras de concesion
de
las ayudas para el fomento de la contratacion indefinida establecida en la ley 22/1992, de 30
de
julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo,
salvo lo dispuesto en el anexo III.
Disposicion final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al gobierno, y en el ambito de sus respectivas competencias, al ministro de
economia
y hacienda y al ministro de trabajo y asuntos sociales, para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicacion y desarrollo del presente real Decreto-ley.
Disposicion final segunda. Modificaciones presupuestarias.
El ministro de economia y hacienda y el ministro de trabajo y asuntos sociales realizaran las
modificaciones de credito necesarias para el cumplimiento de la presente norma.
Disposicion final tercera. Periodo de vigencia.
1. El presente real Decreto-ley estara en vigor durante el periodo comprendido entre el mismo
dia de su publicacion en el <Boletín Oficial del Estado> y los veinticuatro
meses
siguientes a dicha publicacion.
2. La incentivación fiscal regulada en el presente Real Decreto-ley tendra un periodo
de
vigencia de dos años. El disfrute del citado incentivo tendra lugar durante dos
a\os.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, la duracion de las bonificaciones de cuotas a la
Seguridad Social sera la regulada para cada supuesto en el articulo 3.
Dado en madrid a 16 de mayo de 1997.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
Jose Maria Aznar López
CECLIR - Centro Europeo Castellano-Leones de Información y
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