BOE 17 de mayo

Real Decreto-Ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.



Exposición de motivos
El conjunto de medidas orientadas a mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo, propuesto de común acuerdo por los agentes sociales en virtud del acuerdo interconfederal para la estabilidad del empleo, responde a una amplia demanda social que considera necesario corregir la alta tasa de desempleo, la precarización y la intensa rotación de los contratos.

La utilización excesiva de las modalidades temporales de contratación contrasta con los escenarios de relaciones laborales de la Unión Europea.

La necesidad de articular normativamente el conjunto de medidas contempladas en el acuerdo recientemente suscrito y la urgencia en lograr su aplicación aconsejan la utilización del procedimiento de real Decreto-ley.

La presente norma regula los incentivos fiscales y de Seguridad Social a la contratación indefinida y a la trasformación en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporal.

La incentivación, que se extiende tanto a la contratación indefinida ordinaria o tradicional como al nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, se completa con normas especificas que tienen en cuenta circunstancias personales concurrentes en determinados colectivos de trabajadores con especiales dificultades de acceso al empleo.

La normativa incentivadora responde en su configuración al principio de flexibilidad para evitar innecesarios requerimientos burocraticos que pudieran hacer menos atractiva su utilizacion.

La incentivación se concreta en importantes bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, debidamente graduadas, que se financiaran con cargo a las correspondientes partidas presupuestarias del instituto nacional de empleo. Ello permite que no se vean afectados negativamente los ingresos del sistema de Seguridad Social ni tampoco los recursos destinados a políticas activas.

De otra parte, en funcion de lo previsto en el acuerdo interconfederal antes citado, previos los estudios pertinentes, el gobierno promovera medidas especificas sobre el trabajo fijo discontinuo.

El citado Real Decreto-ley deroga los actuales programas de fomento a la contratacion, sin perjuicio de salvaguardar las situaciones y solicitudes de beneficios nacidos a su amparo y de preservar determinadas medidas en favor de trabajadores minusvalidos y de mujeres subrepresentadas en determinados sectores.

En su virtud, siendo urgente la adopcion de las anteriores medidas, y haciendo uso de la autorizacion contenida en el articulo 86 de la constitucion, a propuesta de los ministros de economia y hacienda y de trabajo y asuntos sociales, y previa deliberacion del consejo de ministros en su reunion del dia 16 de mayo de 1997,

D i s p o n g o:
Articulo 1. Fomento de la contratacion indefinida.
1. El presente real Decreto-ley regula los incentivos a la contratacion indefinida de los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el articulo 2.
2. Los contratos por tiempo indefinido objeto de las ayudas establecidas en esta norma deberan celebrarse a tiempo completo y formalizarse por escrito en el modelo que se disponga por el Instituto Nacional de Empleo.

Articulo 2. Ambito de aplicacion.
Continuar la visualizacion (s/n)? ?s ?s 1. Podran acogerse a los beneficios establecidos en este Real Decreto-ley las empresas, cualquiera que sea su forma juridica,
Que contraten indefinidamente a trabajadores desempleados incluidos en alguno de los colectivos siguientes:
A) jovenes desempleados menores de treinta años.
B) desempleados inscritos en la oficina de empleo por un periodo de, al menos, doce meses.
C) desempleados mayores de cuarenta y cinco años.

2. Igualmente, se incentivara la transformacion en indefinidos de los contratos de duracion determinada o temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformacion,
Vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente norma.

Asimismo, se incentivara la transformacion en indefinidos, de los contratos de aprendizaje, practicas, para la formacion, de relevo y de sustitucion por anticipacion de la edad de jubilacion,
Cualquiera que sea la fecha de su celebración.

Articulo 3. Incentivos.
1. Cada contrato indefinido realizado al amparo de lo previsto en esta norma dara derecho, durante su periodo de vigencia, y hasta el periodo maximo de los veinticuatro meses siguientes a la contratacion, a una bonificacion del 40 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes.
2. Las transformaciones de los contratos temporales y de duracion determinada, vigentes a la entrada en vigor de la norma,
Asi como las transformaciones de contratos de aprendizaje,
Practicas, formacion, de relevo y sustitucion por anticipacion de la edad de jubilacion, cualquiera que sea la fecha de su celebracion, en indefinidos, daran derecho durante su vigencia, y hasta un periodo maximo de veinticuatro meses siguientes a la transformacion, a una bonificacion del 50 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes.
3. No obstante lo establecido en los parrafos anteriores, los contratos por tiempo indefinido realizados con mujeres desempleadas de larga duracion en profesiones u oficios, en los que el colectivo femenino se halle subrepresentado, tendran derecho a una bonificacion del 60 por 100, durante el periodo de los veinticuatro meses siguientes a su contratacion. a tal efecto, el ministerio de trabajo y asuntos sociales determinara las profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se halle subrepresentado.
Asimismo, la contratacion indefinida de desempleados mayores de cuarenta y cinco a\os tendra una bonificacion del 60 por 100 durante los dos primeros a\os del contrato, y de un 50 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.
4. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, indices o modulos del metodo de estimacion objetiva del impuesto sobre la renta de las personas fisicas, no se computaran como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a su contratacion, los trabajadores desempleados incluidos en el apartado 1 del articulo 2 anterior que sean contratados por tiempo indefinido durante los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

La aplicacion de lo dispuesto en el parrafo anterior exigira que el numero de personas asalariadas al termino de cada periodo impositivo, o al dia de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al numero de las existentes a la fecha de entrada en vigor del presente real Decreto-ley. A estos efectos, se computaran como personas asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del metodo o modalidad de determinacion del rendimiento neto de cada una de ellas.
5. Igualmente, a efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, indices o modulos del metodo de estimacion objetiva del impuesto sobre la renta de las personas fisicas, los trabajadores incluidos en el apartado 2 del articulo 2 anterior, cuyo contrato sea transformado en indefinido en los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente real Decreto-ley, no se computaran como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a la citada transformacion.

Articulo 4. Exclusiones.
Las ayudas e incentivos previstos en este real Decreto-ley no se aplicaran en los siguientes supuestos:
A) relaciones laborales de caracter especial previstas en el articulo 2.1 de la ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.
B) contrataciones que afecten al conyuge, ascendientes, descencientes y demas parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de direccion o sean miembros de los organos de administracion de las empresas que revistan la forma juridica de sociedad, asi como las que se produzcan con estos ultimos.
C) contrataciones realizadas con trabajadores que, en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratacion, hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.

Lo dispuesto en el parrafo precedente sera tambien de aplicacion en el supuesto de vinculacion laboral anterior del trabajador con empresas a las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el articulo 44 del real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
D) trabajadores que hayan finalizado su relacion laboral de caracter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalizacion del contrato.

Articulo 5. Requisitos de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberan reunir los siguientes requisitos:
A) hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
B) no haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicacion de los programas de empleo por la comision de infracciones no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 45.2 de la ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el orden social.

Articulo 6. Incompatibilidades.
Los beneficios establecidos en el presente real Decreto-ley no podran, en concurrencia con otras ayudas publicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.

Articulo 7. Reintegro de los beneficios.
1. En los supuestos de obtencion de las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su concesion, procedera la devolucion de las cantidades dejadas de ingresar por bonificacion de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.
2. La obligacion de reintegro establecida en el numero anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Disposicion transitoria primera.
Las solicitudes de subvenciones vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente real Decreto-ley por contratos realizados al amparo de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y proteccion por desempleo, se regiran por dicha norma, asi como por la orden de 6 de agosto de 1992, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesion de las ayudas para el fomento de la contratacion indefinida establecidas en la referida Ley 22/1992.

Disposicion transitoria segunda.
En tanto no se proceda por el ministerio de trabajo y asuntos sociales a determinar las profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se halle subrepresentado, seguira en vigor lo dispuesto en el anexo iii de la orden de 6 de agosto de 1992, por la que se establecen las bases reguladoras de concesion de las ayudas para el fomento de la contratacion indefinida establecida en la ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y proteccion por desempleo.

Disposicion adicional primera. Financiacion.
1. Los beneficios previstos en la presente norma se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del instituto nacional de empleo.
2. La Tesoreria General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al instituto nacional de empleo el numero de trabajadores objeto de bonificacion de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotizacion y las deducciones que las empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.

Disposicion adicional segunda. Derecho transitorio.
Los incentivos a la contratacion indefinida de trabajadores minusvalidos seguiran rigiendose por lo dispuesto en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusvalidos, asi como por lo establecido para estos trabajadores en el apartado tres de la disposicion adicional sexta, ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupacion; en el apartado tres del articulo 44 de la ley 42/1994,
De 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y de orden social, y en la disposicion adicional quinta del Real Decreto ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Fiscales Administrativas y del orden Social.


Disposicion derogatoria unica.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real Decreto-ley, y expresamente:
1. Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y proteccion por desempleo, salvo la disposicion adicional segunda.
2. Disposicion adicional sexta de la ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en lo relativo a los apartados 3 y 4 del articulo 44 de la ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden Social, excepto en lo relativo a los trabajadores minusvalidos.
3. Orden de 6 de agosto de 1992 por la que se establecen las bases reguladoras de concesion de las ayudas para el fomento de la contratacion indefinida establecida en la ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, salvo lo dispuesto en el anexo III.

Disposicion final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al gobierno, y en el ambito de sus respectivas competencias, al ministro de economia y hacienda y al ministro de trabajo y asuntos sociales, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicacion y desarrollo del presente real Decreto-ley.

Disposicion final segunda. Modificaciones presupuestarias.
El ministro de economia y hacienda y el ministro de trabajo y asuntos sociales realizaran las modificaciones de credito necesarias para el cumplimiento de la presente norma.

Disposicion final tercera. Periodo de vigencia.
1. El presente real Decreto-ley estara en vigor durante el periodo comprendido entre el mismo dia de su publicacion en el <Boletín Oficial del Estado> y los veinticuatro meses siguientes a dicha publicacion.
2. La incentivación fiscal regulada en el presente Real Decreto-ley tendra un periodo de vigencia de dos años. El disfrute del citado incentivo tendra lugar durante dos a\os.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, la duracion de las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social sera la regulada para cada supuesto en el articulo 3.

Dado en madrid a 16 de mayo de 1997.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
Jose Maria Aznar López



CECLIR - Centro Europeo Castellano-Leones de Información y Promoción Rural
ceclir@cdrtcampos.es