BOE 17 de mayo
Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado
de trabajo y el fomento de la contratación indefinida
Exposición de motivos
El día 9 de mayo de 1996, las organizaciones sindicales y empresariales mas
representativas en el ámbito estatal consideraron urgente e inaplazable retomar
algunas
cuestiones pendientes en el marco del dialogo social, así como abrir un debate y
reflexión acerca de en que medida la recuperación económica pudiera
verse acompañada de una mejora del funcionamiento del mercado de trabajo que
permita
responder conjuntamente a los graves problemas del paro, la precariedad y la alta
rotación del empleo.
En comunicación conjunta dirigida al gobierno por dichas organizaciones
empresariales
y sindicales se da cuenta de que, entre otros, se ha alcanzado un <acuerdo interconfederal
para
la estabilidad del empleo>. se\alan en dicha comunicación que el citado acuerdo
interconfederal afecta a normas vigentes y propone modificaciones de las mismas.
Manifiestan los agentes sociales que corresponde al gobierno afrontar la elaboración
de
las correspondientes disposiciones a fin de conectar la dicción literal de la norma con
los
compromisos, fines y resultados de lo previsto en este acuerdo.
En el mencionado acuerdo interconfederal se reconoce explícitamente que el contexto
actual se caracteriza por la alta tasa de desempleo existente en nuestro país (22 por
100
de la población activa), así como por la temporalidad (34 por 100) y
rotación de la contratación laboral que tiene graves efectos sobre la
población trabajadora, el crecimiento económico, el funcionamiento de las
empresas y el sistema de protección social.
Asimismo se indica en el acuerdo interconfederal que la actual tasa de desempleo juvenil (42
por
100 de la población menor de veinticinco a\os) aconseja la adopción de
medidas
especificas para este colectivo que, por una parte, posibiliten recibir o complementar la
formación adquirida y aplicar dichos conocimientos a través de los contratos
de
formación y practicas y, de otra parte, permitan que puedan incorporarse al mercado
laboral en términos de mayor estabilidad que hasta ahora.
Así pues existe una patente demanda social, de cuya urgencia se hacen eco las
organizaciones empresariales y sindicales, en orden a la necesidad de acometer de manera
decidida y urgente las oportunas reformas con el objetivo de luchar contra el paro, la
precariedad
laboral y la alta rotación de los contratos, y potenciar nuestra capacidad generadora de
empleo, en especial de empleo estable. Es evidente, según se\alan los agentes
sociales,
que el funcionamiento del mercado laboral en la actualidad no resulta el mas adecuado para
basar
sobre el un modelo de relaciones laborales estable, ya que perjudica tanto a las empresas
como
a los trabajadores, por lo que las medidas que se proponen a los poderes públicos
pretenden contribuir a la competitividad de las empresas, a la mejora del empleo y a la
reducción de la temporalidad y rotación del mismo.
En función de la gravedad de los problemas antes se\alados es preciso adoptar una
disposición legislativa que adopte la forma de Real Decreto-ley, no solo por la
urgente
necesidad que da respuesta a quienes se encuentran en situación de desempleo, sino
ademas para no dejar abierto un marco de expectativas que pudiera repercutir
desfavorablemente
en el empleo estable. De ahí la utilización de esta formula legislativa como la
mas
adecuada para los propósitos que se tratan de alcanzar.
Como es lógico, la gravedad de los problemas y la urgencia de las soluciones han de
compatibilizarse con el respeto a los cometidos de las cortes generales. Por ello, el gobierno
ha
mantenido con carácter previo a la aprobación del presente Real Decreto-ley
reuniones con todos los grupos parlamentarios con objeto de poner en común los
objetivos en favor de la creación de empleo, de fomento del empleo estable y de
mayor
calidad en el empleo, procurando que las medidas legislativas que se establezcan se lleven a
cabo
con la mayor rapidez, lo que permitirá optimizar en favor de los trabajadores el
periodo
de crecimiento económico que vive nuestro país en la actualidad.
Los Grupos Parlamentarios han mostrado su conformidad con la tramitación de las
referidas medidas mediante su aprobación por Real Decreto-ley, que luego sea
tramitado
como ley con pleno respeto a los tramites y plazos reglamentarios en el congreso de los
diputados
y en el senado.
También, en atención a lo planteado por determinados grupos parlamentarios,
el gobierno con carácter voluntario solicito por vía de urgencia el oportuno
dictamen del consejo económico y social.
II
En atención a las finalidades y circunstancias anteriormente se\aladas, la presente
norma
tiene como objetivos específicos potenciar la contratación indefinida;
favorecer
la inserción laboral y la formación teórico-práctica de los
jóvenes; especificar y delimitar los supuestos de utilización de la
contratación laboral, especialmente los contratos de obra o servicio o eventual por
circunstancia de la producción, y mejorar el actual marco de la protección
social
del trabajo a tiempo parcial, entre otros. con carácter transitorio se articula una
modalidad
para el fomento de la contratación indefinida, dirigida a colectivos específicos
singularmente afectados por el desempleo y la inestabilidad laboral, estableciendose algunas
particularidades, que tienen una solida, razonable y objetiva fundamentación, en lo
que
se refiere a su régimen indemnizatorio en el supuesto de que la extinción del
contrato se produjera a través de un despido objetivo declarado improcedente.
También se otorga un mayor protagonismo a la negociación colectiva en la
contratación, especialmente en los contratos formativos y temporales causales,
introduciendose, en función de los acuerdos alcanzados entre los agentes sociales, una
nueva redacción del articulo 52.c) del estatuto de los trabajadores respecto a las
causas
organizativas, tecnológicas y de producción vinculandolas a la
superación
de las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa por su posición
competitiva o por exigencias de la demanda a través de una mejor
organización
de los recursos.
Los principios de causalidad del despido y del control judicial impuestos por el vigente
ordenamiento jurídico se mantienen plenamente.
Por ultimo, en relación con la extinción de la relación laboral, la
presente
norma añade al actual articulo 85 del estatuto de los trabajadores la posibilidad de que
los
convenios colectivos articulen procedimientos de información y seguimiento de los
despidos objetivos en el ámbito correspondiente.
En su virtud, siendo urgente la adopción de las anteriores medidas y haciendo uso de
la
autorización contenida en el articulo 86 de la constitución, a propuesta del
ministro de trabajo y asuntos sociales y previa deliberación del consejo de ministros
en
su reunión del día 16 de mayo de 1997,
D i s p o n g o:
Capitulo I
Modificaciones que se introducen en la ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo
Artículo primero. Forma, duracion y modalidades del contrato de trabajo.
Los articulos de la ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real
Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se relacionan a continuacion, quedan modificados en
los
terminos siguientes:
Uno. El apartado 2 del articulo 8 queda redactado de la forma siguiente:
<2. Deberan constar por escrito los contratos de trabajo cuando asi lo exija una disposicion
legal y, en todo caso, los de practicas y para la formacion, los contratos a tiempo
parcial,
Fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la
realizacion
de una obra o servicio determinado, asi como los de los trabajadores contratados en espa\a al
servicio de empresas espa\olas en el extranjero. Igualmente constaran por escrito los contratos
por tiempo determinado cuya duracion sea superior a cuatro semanas.
De no observarse tal exigencia, el contrato se presumira celebrado a jornada completa y por
tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el caracter
a
tiempo parcial de los servicios.>
Dos. El articulo 11 queda redactado de la forma siguiente:
<articulo 11. Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en practicas podra concertarse con quienes estuvieran en posesion de
titulo universitario o de formacion profesional de grado medio o superior, o titulos
oficialmente
reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los
cuatro
años inmediatamente siguientes a la terminacion de los correspondientes estudios, de
acuerdo con las siguientes reglas:
A) el puesto de trabajo debera permitir la obtencion de la practica profesional adecuada al
nivel
de estudios cursados.
Mediante convenio colectivo de ambito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios
colectivos sectoriales de ambito inferior, se podran determinar los puestos de trabajo,
grupos,
Niveles o categorias profesionales objeto de este contrato.
b) la duracion del contrato no podra ser inferior a seis meses ni exceder de dos a\os, dentro de
cuyos limites los convenios colectivos de ambito sectorial estatal o, en su defecto, los
convenios
colectivos sectoriales de ambito inferior podran determinar la duracion del contrato,
atendiendo
a las caracteristicas del sector y de las practicas a realizar.
C) ningun trabajador podra estar contratado en practicas en la misma o distinta empresa por
tiempo superior a dos a\os en virtud de la misma titulacion.
D) salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podra ser superior a un
mes
para los contratos en practicas celebrados con trabajadores que esten en posesion de titulo de
grado medio, ni a dos meses para los contratos en practicas celebrados con trabajadores que
esten
en posesion de titulo de grado superior.
E) la retribucion del trabajador sera la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en
practicas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o
el
segundo año de vigencia del contrato,
Respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempe\e el mismo o
equivalente puesto de trabajo.
F) si al termino del contrato el trabajador continuase en la empresa no podra concertarse un
nuevo periodo de prueba, computandose la duracion de las practicas a efecto de antiguedad en
la empresa.
2. El contrato para la formacion tendra por objeto la adquisicion de la formacion teorica y
practica necesaria para el desempe\o adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que
requiera
un determinado nivel de cualificacion, y se regira por las siguientes reglas:
A) se podra celebrar con trabajadores mayores de dieciseis a\os y menores de veintiun a\os
que
carezcan de la titulacion requerida para realizar un contrato en practicas. No se aplicara el
limite
maximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.
b) mediante convenio colectivo de ambito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios
colectivos sectoriales de ambito inferior, se podra establecer, en funcion del tama\o de la
plantilla, el numero maximo de contratos a realizar, asi como los puestos de trabajo objeto de
este
contrato.
Asimismo, los convenios colectivos de empresa podran establecer el numero maximo de
contratos a realizar en funcion del tama\o de la plantilla, en el supuesto en que exista un plan
formativo de empresa.
Si los convenios colectivos a que se refieren los parrafos anteriores no determinasen el
numero
maximo de contratos que cada empresa puede realizar en funcion de su plantilla, dicho
numero
sera el determinado reglamentariamente.
C) la duracion minima del contrato sera de seis meses y la maxima de dos a\os. Mediante
convenio colectivo de ambito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos
sectoriales de ambito inferior, se podra establecer otras duraciones atendiendo a las
caracteristicas del oficio o puesto de trabajo a desempe\ar y a los requerimientos formativos
del
mismo, sin que, en ningun caso, la duracion minima pueda ser inferior a seis meses ni la
maxima
superior a tres años.
D) expirada la duracion maxima del contrato para la formación, el trabajador no
podra
ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
No se podran celebrar contratos para la formacion que tengan por objeto la cualificacion para
un
puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la
misma empresa por tiempo superior a doce meses.
E) el tiempo dedicado a la formacion teorica dependera de las caracteristicas del oficio o
puesto
de trabajo a desempeñar y del numero de horas establecido para el modulo formativo
adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningun caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de
la
jornada maxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada maxima
legal.
Respetando el limite anterior, los convenios colectivos podran establecer el tiempo dedicado
a
la formacion teorica y su distribucion, estableciendo, en su caso, el regimen de alternancia o
concentracion del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.
Cuando el trabajador contratado para la formacion no haya finalizado los ciclos educativos
comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formacion teorica tendra por objeto inmediato
completar dicha educacion.
Se entenderá cumplido el requisito de formacion teorica cuando el trabajador acredite,
mediante certificacion de la administracion publica competente, que ha realizado un curso de
formacion profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.
En
este caso, la retribucion del trabajador se incrementara proporcionalmente al tiempo no
dedicado
a la formación teórica.
F) el trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa debera estar relacionado con las
tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.
G) a la finalizacion del contrato, el empresario debera entregar al trabajador un certificado en
el que conste la duracion de la formacion teorica y el nivel de la formacion practica
adquirida.
El trabajador podra solicitar de la administracion publica competente que, previas las pruebas
necesarias, le expida el correspondiente certificado de profesionalidad.
H) la retribucion del trabajador contratado para la formacion sera la fijada en convenio
colectivo,
sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario minimo interprofesional en proporcion al
tiempo de trabajo efectivo.
I) la accion protectora de la seguridad social del trabajador contratado para la formacion
comprendera, como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, las derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de
enfermedad comun, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones economicas por
incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad, y las pensiones.
Asimismo, se tendra derecho a la cobertura del fondo de garantia salarial.
j) en el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al termino del contrato se
estara
a lo establecido en el apartado 1, parrafo f), de este articulo.
K) el contrato para la formacion se presumira de caracter comun u ordinario cuando el
empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formacion teorica.
3. En la negociacion colectiva se podran establecer compromisos de conversion de los
contratos
formativos en contratos por tiempo indefinido.>
Tres. El articulo 12 queda redactado de la forma siguiente:
<articulo 12. Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y contrato de
relevo.
1. El trabajador se entendera contratado a tiempo parcial cuando preste servicios durante un
numero de horas al dia, a la semana,
Al mes o al a\o, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en
dichos
periodos de tiempo.
2. El contrato a tiempo parcial podra concertarse por tiempo indefinido o por duracion
determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilizacion de esta
modalidad
de contratacion, excepto en el contrato para la formacion.
3. Sin perjuicio de lo se\alado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se
entendera
celebrado por tiempo indefinido cuando:
A) se concierte para realizar trabajos fijos y periodicos dentro del volumen normal de
actividad
de la empresa.
B) se concierte para realizar trabajos que tengan el caracter de fijos discontinuos y no se
repitan
en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los
trabajadores seran llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos
convenios
colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento
de
despido ante la jurisdiccion competente, iniciandose el plazo para ello desde el momento que
tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
4. La base de cotizacion a la seguridad social y demas aportaciones que se recauden
conjuntamente con aquella estará constituida por las retribuciones efectivamente
percibidas en funcion de las horas trabajadas.
Para determinar los periodos de cotizacion y de calculo de la base reguladora de las
prestaciones
de seguridad social, incluida la de proteccion por desempleo, se computaran exclusivamente
las
horas trabajadas. Reglamentariamente se determinara la forma de calculo de los dias de
cotizacion exigibles, equivalentes a la jornada habitual diaria en la actividad de que se trate,
asi
como los periodos en que los mismos hayan de estar comprendidos.
Tendrán la consideracion de horas extraordinarias a todos los efectos, incluidos los de
seguridad social, cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada de trabajo pactada en el
contrato de trabajo.
5. Asimismo, se entendera como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que
concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente articulo, una
reduccion
de la jornada de trabajo y de su salario del 50 por 100, cuando reuna las condiciones
generales
exigidas para tener derecho a la pension contributiva de jubilacion de la seguridad social con
excepcion de la edad, que habra de ser inferior a tres a\os, como maximo, a la exigida. Para
poder
realizar este contrato, la empresa concertara simultaneamente un contrato de trabajo con otro
trabajador en situacion de desempleo y quedara obligada a mantener cubierta, como minimo,
la
jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilacion prevista en el parrafo siguiente. al
contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que
reduce
su jornada se le denominara contrato de relevo.
La ejecucion del contrato de trabajo a tiempo parcial a que se refiere este apartado, y su
retribucion, seran compatibles con la pension que la seguridad social reconozca al trabajador
hasta que cumpla la edad establecida con caracter general por el sistema de la seguridad
social
para causar derecho a la pension de jubilacion, extinguiendose la relacion laboral al alcanzar
la
referida edad.>
Cuatro. El apartado 1 del articulo 15 queda redactado de la forma siguiente:
<1. El contrato de trabajo podra concertarse por tiempo indefinido o por una duracion
determinada.
Podrán celebrarse contratos de duracion determinada en los siguientes
supuestos:
A) cuando se contrate al trabajador para la realizacion de una obra o servicio determinados,
con
autonomia y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecucion,
Aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duracion incierta. Los convenios colectivos
sectoriales estatales y de ambito inferior, incluidos los convenios de empresa, podran
identificar
aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la
empresa
que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
B) cuando las circunstancias del mercado, acumulacion de tareas o exceso de pedidos asi lo
exigieran, aun tratandose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos
podran tener una duracion maxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses,
contados
a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ambito
sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ambito inferior, podra
modificarse la duracion maxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan
realizar
en atencion al caracter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan
producir.
en tal supuesto, el periodo maximo dentro del cual se podran realizar sera de dieciocho
meses,
no pudiendo superar la duracion del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia
establecido.
Por convenio colectivo se podran determinar las actividades en las que puedan contratarse
trabajadores eventuales, asi como fijar criterios generales relativos a la adecuada relacion
entre
el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
C) cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo,
siempre
que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de
sustitucion.> cinco. Los apartados 2, 3 y 4 de la disposicion adicional segunda quedan
redactados de la forma siguiente:
<2. Los trabajadores minusvalidos contratados para la formacion no se computaran para
determinar el numero maximo de estos contratos que las empresas pueden realizar en funcion
de
su plantilla.
3. Las empresas que celebren contratos para la formacion con trabajadores minusvalidos
tendran
derecho a una reduccion del 50 por 100 en las cuotas empresariales a la seguridad social
previstas
para los contratos para la formacion.
4. Continuaran siendo de aplicacion a los contratos para la formacion que se celebren con
trabajadores minusvalidos que trabajen en centros especiales de empleo las peculiaridades
que
para dichos contratos se preven en el articulo 7 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio,
por
el que se regula la relacion laboral de caracter especial de los minusvalidos que trabajen en
los
centros especiales de empleo.>
Articulo segundo. Derechos y deberes derivados del contrato.
El apartado 3 del articulo 17 de la ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido
aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la forma
siguiente:
<3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el gobierno podra regular medidas de
reserva, duracion o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocacion de
trabajadores demandantes de empleo.
Asimismo, el gobierno podra otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para
fomentar el empleo de grupos especificos de trabajadores que encuentren dificultades
especiales
para acceder al empleo. La regulacion de las mismas se hara previa consulta a las
organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales mas representativas.
Las medidas a las que se refieren los parrafos anteriores se orientaran prioritariamente a
fomentar
el empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversion de contratos temporales
en
contratos por tiempo indefinido.>
Articulo tercero. Extincion del contrato de trabajo.
El apartado c) del articulo 52 de la ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido
aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la forma
siguiente:
<c) cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo
por
alguna de las causas previstas en el articulo 51.1 de esta ley y en numero inferior al
establecido
en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditara la decision extintiva en causas
economicas,
con el fin de contribuir a la superacion de situaciones economicas negativas, o en causas
tecnicas,
organizativas o de produccion, para superar las dificultades que impidan el buen
funcionamiento
de la empresa, ya sea por su posicion competitiva en el mercado o por exigencias de la
demanda,
a traves de una mejor organizacion de los recursos.
Los representantes de los trabajadores tendran prioridad de permanencia en la empresa en el
supuesto al que se refiere este apartado.>
Articulo cuarto. Negociacion colectiva.
Los articulos de la ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real
Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se relacionan a continuacion quedan modificados en
los
terminos siguientes:
Uno. El apartado 2 del articulo 85 mantiene su actual redaccion como nuevo apartado 3 del
mismo articulo.
Dos. El apartado 2 del articulo 85 queda redactado de la forma siguiente:
<2. A traves de la negociacion colectiva se podran articular procedimientos de informacion
y seguimiento de los despidos objetivos, en el ambito correspondiente.>
Capitulo II
Modificaciones que se introducen en la ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal
Articulo quinto. Empresas de trabajo temporal.
El apartado 1 del articulo 17 de la ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas
de trabajo temporal, queda redactado de la forma siguiente:
<1. Los trabajadores puestos a disposicion tendran derecho a presentar a traves de los
representantes de los trabajadores de la empresa usuaria reclamaciones en relacion con las
condiciones de ejecucion de su actividad laboral.
Los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria tendran atribuida la
representacion
de los trabajadores en mision, mientras esta dure, a efectos de formular cualquier reclamacion
en relacion con las condiciones de ejecucion de la actividad laboral, en todo aquello que ata\e
a
la prestacion de sus servicios en estas, sin que ello pueda suponer una ampliacion del credito
de
horas mensuales retribuidas a que tengan derecho dichos representantes, conforme a lo
dispuesto
en el apartado e) del articulo 68 del estatuto de los trabajadores.
Lo dispuesto en los parrafos anteriores no sera de aplicacion a las reclamaciones del
trabajador
respecto de la empresa de trabajo temporal de la cual depende.>
Disposición adicional primera. Contrato para el fomento de la contratacion
indefinida.
1. Con objeto de facilitar la colocacion estable de trabajadores desempleados y de empleados
sujetos a contratos temporales, durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor
de
este Real Decreto-ley podra concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la
contratacion
indefinida que se regula en esta disposicion, en las condiciones previstas en la misma.
2. El contrato podra concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos
siguientes:
A) trabajadores desempleados en quienes concurra alguna de las siguientes
condiciones:
Jovenes desde dieciocho hasta veintinueve a\os de edad, ambos inclusive.
Parados de larga duracion, que lleven, al menos, un a\o inscritos como demandantes de
empleo.
Mayores de cuarenta y cinco años de edad.
minusvalidos.
B) trabajadores que, en la fecha de celebracion del nuevo contrato, estuvieran empleados en
la
misma empresa mediante un contrato de duracion determinada o temporal, incluidos los
contratos formativos, existente en la fecha de entrada en vigor de esta disposicion o que se
suscriba hasta transcurrido un a\o desde la misma. Transcurrido dicho plazo de un a\o, la
conversion de estos contratos en el contrato para el fomento de la contratacion indefinida se
articulara a traves de la negociacion colectiva.
3. El contrato se concertara por tiempo indefinido y se formalizara por escrito, en el modelo
que
se establezca.
El regimen juridico del contrato y los derechos y obligaciones que de el se deriven se regiran,
con
caracter general, por lo dispuesto en la ley y en los convenios colectivos para los contratos
por
tiempo indefinido, con la unica excepcion de lo dispuesto en los apartados siguientes.
4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extincion sea declarada
improcedente,
la cuantia de la indemnizacion a la que se refiere el articulo 53.5 del estatuto de los
trabajadores,
en su remision a los efectos del despido disciplinario previstos en el articulo 56 del mismo
texto
legal, será de treinta y tres dias de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferior a un a\o y hasta un maximo
de
veinticuatro mensualidades.
5. No podra concertar el contrato para el fomento de la contratacion indefinida al que se
refiere
la presente disposicion la empresa que, en los doce meses anteriores a la celebracion del
contrato,
hubiera realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas
improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos
supuestos, la limitacion afectara unicamente a las extinciones y despidos producidos con
posterioridad a la entrada en vigor de esta disposicion, y para la cobertura de aquellos puestos
de trabajo de la misma categoria o grupo profesional que los afectados por la extincion o
despido
y para el mismo centro o centros de trabajo.
Esta limitación no sera de aplicacion en el supuesto de despido colectivo cuando la
realizacion de los contratos a los que se refiere la presente disposicion haya sido acordada con
los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas previsto en el apartado 4 del
articulo 51 del estatuto de los trabajadores.
6. Dentro del plazo de cuatro a\os, al que se refiere el apartado 1 de esta disposicion, el
gobierno
procedera a evaluar, junto a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales mas
representativas, los efectos de esta medida para el fomento de la contratacion indefinida, a fin
de
proponer, en su caso, su eventual continuidad mas alla del periodo de tiempo citado.
7. La finalizacion de la vigencia temporal de la medida prevista en esta disposicion no
afectara
al regimen juridico de los contratos realizados al amparo de la misma, tal y como se define en
los apartados 3 y 4, que permanecera vigente durante toda la vida de los contratos, salvo que
sea
expresamente modificado por disposicion legal al efecto.
Disposicion adicional segunda. Contratos para la formacion en escuelas-taller y casas de
oficios.
Los contratos para la formacion que se realicen en el marco de los programas publicos de
empleo-formacion de escuelas-taller y casas de oficios podran celebrarse con trabajadores
mayores de dieciseis a\os y menores de veinticuatro a\os.
Disposicion transitoria primera. Normas transitorias en materia de modalidades de
contratacion.
1. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto-ley continuaran
rigiendose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se
celebraron.
Las contrataciones eventuales realizadas al amparo de los convenios colectivos actualmente
en
vigor seguiran rigiendose por lo previsto en los mismos hasta la finalizacion de la vigencia
inicial
pactada de estos.
2. Los contratos de aprendizaje celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley se equipararan a los contratos para la formacion a efectos de lo dispuesto en el
articulo 11.2.d) del estatuto de los trabajadores. Si la duracion del contrato hubiera sido
inferior
a dos a\os, se podra contratar para la formacion al mismo trabajador exclusivamente por el
tiempo que reste hasta completar la referida duracion maxima de dos a\os o la establecida, en
su
caso, en los convenios colectivos conforme a lo dispuesto en el articulo 11.2.c) de la ley
citada.
Las referencias al contrato de aprendizaje contenidas en cualesquiera disposiciones juridicas
en
vigor se entenderan hechas al contrato para la formacion regulado por esta norma.
Disposicion transitoria segunda. Extinciones de contratos producidas antes de la entrada en
vigor
de este Real Decreto-ley.
Las extinciones de contratos por la causa objetiva prevista en el articulo 52.c) del estatuto de
los
trabajadores producidas antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regiran por
las
disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar.
Disposicion transitoria tercera. Retribucion de los trabajadores menores de dieciocho a\os
contratados para la formacion.
Hasta tanto se produzca la equiparacion del salario minimo interprofesional de los
trabajadores
menores de dieciocho a\os de edad con el de los mayores de dicha edad, la retribucion de los
menores contratados para la formacion a la que se refiere el articulo 11.2.h) del estatuto de los
trabajadores tendra como garantia minima, cualquiera que sea el tiempo de formacion teorica,
la del 85 por 100 del salario minimo interprofesional correspondiente a su edad. La aplicacion
de dicha garantia solo surtira efectos hasta la obtencion, como maximo, de un salario igual al
que
corresponderia a un trabajador contratado para la formacion mayor de dieciocho a\os por la
misma jornada de trabajo.
Disposicion transitoria cuarta. Proteccion social de los trabajadores con contratos para la
formacion y a tiempo parcial.
1. En el plazo maximo de tres meses, contados desde la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley, el gobierno procedera, previa consulta a las organizaciones sindicales y
asociaciones
empresariales mas representativas, a adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectivo
el
derecho a la prestacion de incapacidad temporal de los trabajadores contratados para la
formacion
y a la cobertura de la totalidad de las contingencias de los contratados a tiempo parcial por
duracion inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes.
La ampliacion establecida por la presente norma de la accion protectora de la seguridad social
correspondiente a ambos contratos con respecto a la establecida en base a la normativa
anterior
comenzara a surtir efectos a partir de la entrada en vigor de las citadas disposiciones.
2. Se autoriza al gobierno para establecer en las disposiciones reglamentarias a las que se
refiere
el apartado anterior la cotizacion a la seguridad social que corresponda efectuar en estos
contratos.
Hasta tanto entren en vigor dichas disposiciones, la cotizacion a la seguridad social en los
contratos para la formacion se regira por las reglas establecidas para los contratos de
aprendizaje.
Respecto a la cotizacion en los contratos a tiempo parcial por duracion inferior a doce horas a
la
semana o cuarenta y ocho horas al mes, se seguiran aplicando, hasta la indicada fecha, las
normas
en vigor referentes a dicha modalidad de contratacion.
Disposicion derogatoria unica. Alcance de la derogacion normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en
este Real Decreto-ley y, expresamente, las siguientes:
A) las disposiciones adicionales primera y tercera de la ley del estatuto de los trabajadores,
texto
refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
B) la disposicion adicional sexta de la ley 13/1996, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social, en lo relativo a los apartados uno y dos del articulo 44 de la ley 42/1994, de
medidas fiscales, administrativas y de orden social.
C) el ultimo parrafo del apartado 1 del articulo 144 del texto refundido de la ley general de la
seguridad social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin perjuicio
de
su aplicacion a los contratos de aprendizaje celebrados antes de la entrada en vigor de esta
norma,
asi como a los nuevos contratos para la formacion hasta la fecha en que, de conformidad con
lo
dispuesto en la disposicion transitoria cuarta, surta efectos la incorporacion de la prestacion
economica por incapacidad temporal al regimen de proteccion social de los mismos.
D) los articulos 1, parrafo d), 5 y 6, en lo relativo al contrato por lanzamiento de nueva
actividad,
del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el articulo 15 del
estatuto de los trabajadores en materia de contratacion.
Disposicion final primera. Disposiciones de desarrollo.
El gobierno dictara las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este Real
Decreto-ley.
Disposicion final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrara en vigor el dia de su publicacion en el <boletin oficial del
estado>.
Dado en madrid a 16 de mayo de 1997.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
Jose María Aznar López
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Promoción Rural
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