B.O.E. 24 DE MAYO
REAL DECRETO 664/1997, de 12 de mayo, sobre ta protección de los trabajadores
contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante
el trabajo.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina
el
cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un
adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos
derivados
de las condiciones de trabajo, en el marco de una politice coherente, coordinada y eficaz.
Según el articulo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que
Irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas
preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas
mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores.
Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar la protección de los trabajadores
contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante
el trabajo.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que, en el ámbito de la Unión
Europea, se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter
general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo,
así
como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes
y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre, sobre
la
protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la
exposición
a agentes biológicos durante el trabajo, establece las disposiciones específicas
mínimas en este ámbito-esta Directiva fue posteriormente modificada por la
Directiva 93/88/CEE, de 12 de octubre, y adaptada al progreso técnico por la
Directiva
95/30/CE de 30 de junio. Mediante el presente Real Decreto se precede a la
transposición
al Derecho español del contenido de las tres Directivas mencionadas.
En su virtud, de conformidad con el articulo 6 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos
Sociales y de Sanidad y Consumo, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y de
Salud
en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de
Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1997,
DISPONGO:
CAPITULO
I Disposiciones generales
Articulo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra
los
riesgos~para su salud y su seguridad derivados de la exposición a agentes
biológicos durante el trabajo, así como la prevención de dichos
riesgos.
2. Mediante el presente Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas
aplicables
a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes
biológicos debido a la naturaleza de su actividad laboral.
3. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al
conjunto
del ámbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones
más rigurosas o específicas previstas en el presente Real Decreto.
4. El presente Real Decreto será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
15/1994,
de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la
utilización
confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos
modificados
genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y medio
ambiente.
Articulo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
a) Agentes biológicos: microorganismos, con inclusión de los
genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos,
susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia 0 toxicidad.
b) Microorganismo: toda entidad microbiológica, celular 0 no, capaz de reproducirse
0
de transferir material genético.
c) Cultivo celular: el resultado del crecimiento <fin vitre,> de células obtenidas
de
organismos multicelulares.
Articulo 3. Clasificación de los agentes biológicos.
1. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los agentes biológicos se
clasifican, en función del riesgo de infección, en cuatro grupos:
a) Agente biológico del grupo 1: aquél que resulta poco probable que cause
una
enfermedad en el hombre.
b) Agente biológico del grupo 2: aquél que puede causar una enfermedad en
el
hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se
propague
a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz.
c) Agente biológico del grupo 3: aquél que puede causar una enfermedad
grave
en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague
a
la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.
d) Agente biológico del grupo 4: aquél que causando una enfermedad grave
en
el hombre supone un serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se
propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis un tratamiento
eficaz.
2. En el anexo 11 de este Real Decreto se presenta una lista de agentes biológicos,
clasificados en los grupos 2, 3, ó 4, siguiendo el criterio expuesto en el apartado
anterior.
Para ciertos agentes se proporcionan también informaciones adicionales de utilidad
preventiva.
Para la correcta utilización de la citada lista, deberán tenerse en cuenta las
notas
introductorias contenidas en dicho anexo.
CAPITULO II
Obligaciones del empresario
Articulo 4. Identificación y evaluación de riesgos.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por
el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados uno o
más riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos
durante
el trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan podido evitarse, a evaluar los
mismos
determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de los
trabajadores.
Cuando se trate de trabajos que impliquen la exposición a varias categorías de
agentes biológicos, los riesgos se evaluarán basándose en el peligro
que
supongan todos los agentes biológicos presentes.
2. Esta evaluación deberá repetirse periódicamente y, en cualquier
caso,
cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la
exposición
de los trabajadores a agentes biológicos.
Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya
detectado en algún trabajador una infección o enfermedad que se sospeche
que
sea consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el trabajo.
3. La evaluación mencionada en el apartado anterior se efectuará teniendo en
cuenta toda la información disponible y, en particular:
a) La naturaleza de los agentes biológicos a los que estén o puedan estar
expuestos los trabajadores y el grupo a que pertenecen de acuerdo con la tabla y criterios de
clasificación contenidos en el anexo 11. Si un agente no consta en la tabla, el
empresario,
previa consulta a los representantes de los trabajadores, deberá estimar su riesgo de
infección teniendo en cuenta las definiciones previstas en el primer apartado del
articulo
3 del presente Real Decreto, a efectos de asimilarlo provisionalmente a los incluidos en uno
de
los cuatro grupos previstos en el mismo.
En caso de duda entre dos grupos deberá considerarse en el de peligrosidad
superior.
b) Las recomendaciones de las autoridades sanitarias sobre la conveniencia de controlar el
agente
biológico a fin de proteger la salud de los trabajadores que estén o puedan
estar
expuestos a dicho agente en razón de su trabajo.
c) La información sobre las enfermedades susceptibles de ser contraídas por
los
trabajadores como resultado de su actividad profesional.
d) Los efectos potenciales, tanto alérgicos como tóxicos, que puedan
derivarse
de la actividad profesional de los trabajadores.
e) El conocimiento de una enfermedad que se haya detectado en un trabajador y que
esté
directamente ligada a su trabajo.
f) El riesgo adicional para aquellos trabajadores especialmente sensibles en función
de
sus características personales o estado biológico conocido, debido a
circunstancias talos como patologías previas, medicación, trastornos
inmunitarios, embarazo o lactancia.
4. Si los resultados de la evaluación muestran que la exposición o la posible
exposición se refiere a un agente biológico del grupo 1 que no presente un
riesgo
conocido para la salud de los trabajadores, no resultarán de aplicación los
articulas 5 a 15 de este Real Decreto. No obstante, se observará lo dispuesto en el
apartado 1 de la observación preliminar del anexo V.
5. Si los resultados de la evaluación revelan que la actividad no implica la
intención deliberada de manipular agentes biológicos o de utilizarlos en el
trabajo
pero puede provocar la exposición de los trabajadores a dichos agentes, se
aplicarán las disposiciones de los artículos 5 al 13 de este Real Decreto, salvo
que
los resultados de la evaluación lo hiciesen innecesario.
6. El anexo I de este Real Decreto contiene una lista indicativa de actividades en las que
podría resultar de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
Articulo 5. Sustitución de agentes biológicos.
Teniendo en cuenta la información técnica y científica disponible, el
empresario cuando la naturaleza de la actividad lo permita, evitara la utilización de
agentes biológicos peligrosos mediante su sustitución por otros agentes que,
en
función de las condiciones de utilización no sean peligrosos para la seguridad
o
salad de los trabajadores, o lo sean en menor grado.
Articulo 6. Reducción de los riesgos.
1. Si los resultados de la evaluación a que se refiere el articulo 4 pusieran de
manifiesto
un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores por exposición a agentes
biológicos, deberá evitarse dicha exposición. Cuando ello no resulte
factible por motivos técnicos habida cuenta de la actividad desarrollada, se
reducirá el riesgo de exposición al nivel más bajo posible para
garantizar
adecuadamente la seguridad y la salud de los trabajadores afectados, en particular por medio
de
las siguientes medidas:
a) Establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados y utilización de medidas
técnicas apropiadas para evitar o minimizar la liberación de agentes
biológicos en el lugar de trabajo.
b) Reducción, al mínimo posible, del número de trabajadores que
estén o puedan estar expuestos.
c) Adopción de medidas seguras para la recepción, manipulación y
transporte de los agentes biológicos dentro del lugar de trabajo.
d) Adopción de medidas de protección colectiva 0 en su defecto, de
protección individual, cuando la exposición no pueda evitarse por otros
medios.
e) Utilización de medios seguros para la recogida, almacenamiento y
evacuación
de residuos por los trabajadores, incluido el uso de recipientes seguros e identificables, previo
tratamiento adecuado si fuese necesario.
f) Utilización de medidas de higiene que eviten o dificulten la dispersión del
agente biológico fuera del lugar de trabajo.
g) Utilización de una señal de peligro biológico como la indicada en el
anexo III de este Real Decreto, así como de otras señales de advertencia
pertinentes.
h) Establecimiento de planes para hacer frente a accidentes de los que puedan derivarse
exposiciones a agentes biológicos.
i) Verificación, cuando sea necesaria y técnicamente posible, de la presencia
de
los agentes biológicos utilizados en el trabajo fuera del confinamiento físico
pri-
mario.
2. La evaluación de riesgos a que se refiere el articulo 4 deberá identificar a
aquellos trabajadores para los que pueda ser necesario aplicar medidas especiales de
protección.
Articulo 7. Medidas higiénicas.
1. En todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los
trabajadores
como consecuencia del trabajo con agentes biológicos, el empresario deberá
adoptar las medidas necesarias para:
a) Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que
exista
dicho riesgo.
b) Proveer a los trabajadores de prendas de protección apropiadas o de otro tipo de
prendas especiales adecuadas.
c) Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores,
que incluyan productos para la limpieza ocular y antisépticos para la piel.
d) Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de
protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si
fuera
posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización,
reparando
o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso.
e) Especificar los procedimientos de obtención, manipulación y
procesamiento
de muestras de origen humano o animal.
2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su
aseo
personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.
3. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los
equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes
biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras
prendas.
4. El empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso
necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que
se
refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven
los
mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase talos operaciones con empresas
idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se
envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.
5. De acuerdo con el apartado 5 del articulo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas
por
el presente Real Decreto no deberá recaer, en modo alguno, sobre los
trabajadores.
Articulo 8. Vigilancia de la salud de los trabajadores.
1. El empresario garantizará una vigilancia adecuada y especifica de la salud de los
trabajadores en relación con los riesgos por exposición a agentes
biológicos, realizada por personal sanitario competente, según determinen las
autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dis-
puesto en el apartado 3 del articulo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia
deberá
ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:
a) Antes de la exposición.
b) A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos
médicos aconsejen, considerando el agente biológico, el tipo de
exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz.
c) Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador, con
exposición similar, una infección o enfermedad que pueda deberse a la
exposición a agentes biológicos.
2. Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados de la
vigilancia
de su salud.
3. Cuando exista riesgo por exposición a agentes biológicos para los que haya
vacunas eficaces, éstas deberán ponerse a disposición de los
trabajadores,
informándoles de las ventajas e inconvenientes de la vacunación. Cuando los
empresarios ofrezcan las vacunas deberán tener en cuenta las recomendaciones
prácticas contenidas en el anexo VI de este Real Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación
en
relación con otras medidas de preexposición eficaz que permitan realizar una
adecuada prevención primaria.
El ofrecimiento al trabajador de la medida correspondiente, y su aceptación de la
misma,
deberán constar por escrito.
4. El Médico encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores deberá
estar familiarizado, en la medida de lo posible, con las condiciones o las circunstancias de
exposición de cada uno de los trabajadores. En cualquier caso, podrá proponer
medidas individuales de prevención o de protección para cada trabajador en
par-
ticular.
5. Deberá llevarse un historial médico individual de los trabajadores objeto de
vigilancia sanitaria.
6. Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo a cualquier
control
médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición.
En
particular, resultará de aplicación a dichos trabajadores lo establecido en el
párrafo e) del apartado 3 del articulo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,
por
el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en materia de
vigilancia
de la salud más allá de la finalización de la relación
laboral.
Articulo 9. Documentación.
1. El empresario está obligado a disponer de:
a) La documentación sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el
articulo 4, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los
métodos de medición, análisis o ensayo utilizados.
b) Una lista de los trabajadores expuestos en la empresa a agentes biológicos de los
grupos 3 y 4, indicando el tipo de trabajo efectuado y el agente biológico al que hayan
estado expuestos, así como un registro de las correspondientes exposiciones,
accidentes
e incidentes.
2. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para la conservación
de
un registro de los historiales médicos individuales previstos en el apartado 5 del
articulo
8 del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
3. La lista de los trabajadores expuestos y los historiales médicos deberán
conservarse durante un plazo mínimo de diez años después de
finalizada
la exposición este plazo se ampliará hasta cuarenta años en caso
dé
exposiciones que pudieran dar lugar a una infección en la que concurran alguna de las
siguientes características:
a) Debida a agentes biológicos con capacidad conocida de provocar infecciones
persistentes o latentes.
b) Que no sea diagnosticable con los conocimientos actuales, hasta la manifestación
de
la enfermedad muchos años después.
c) Cuyo periodo de incubación, previo a la manifestación de la enfermedad,
sea
especialmente prolongado.
d) Que dé lugar a una enfermedad con fases de recurrencia durante un tiempo
prolongado, a pesar del tratamiento.
e) Que pueda tener secuelas importantes a largo plazo.
4. La documentación a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 será
adicional a la que el empresario deberá elaborar de acuerdo con el articulo 23 de la
Ley
de Prevención de Riesgos Laborales y estará sujeta al mismo régimen
jurídico que ésta, en especial en lo que se refiere a su puesta a
disposición
de las autoridades laboral y sanitaria, y al acceso y confidencialidad de la
información.
5. El tratamiento automatizado de datos personales sólo podrá realizarse en
los
términos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal.
Articulo 10. Notificación a la autoridad laboral.
1. La utilización, por primera vez, de agentes biológicos de los grupos 2, 3
ó 4 deberá notificarse con carácter previo a la autoridad laboral con
una
antelación mínima de treinta días al inicio de los trabajos.
Asimismo, se notificará, previamente, la utilización por primera vez, de
cualquier
otro agente biológico del grupo 4, así como de cualquier nuevo agente
biológico que haya sido asimilado provisionalmente por el empresario a los del grupo
3, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
a) del apartado 3 del articulo 4.
2. No obstante, a los laboratorios que efectúen servicios de diagnóstico
relacionados con agentes
biológicos del grupo 4 se les exigirá únicamente la
notificación
inicial de tal propósito.
3. La notificación a que se refiere el presente articulo incluirá:
a) El nombre y la dirección de la empresa o centro de trabajo.
b) El nombre y la formación de la persona o personas con responsabilidades en
materia
de prevención en la empresa.
c) El resultado de la evaluación mencionada en el articulo 4.
d) La especie del agente biológico.
e) Las medidas de prevención y protección previstas
4. Se efectuará una nueva notificación siempre que se introduzcan cambios
sustanciales en los procesos o procedimientos de trabajo cuyas repercusiones en las
condiciones
de seguridad y salud invaliden la notificación anterior.
Articulo 11. Información a las autoridades competentes.
1. El empresario tendrá a disposición de las autoridades laboral y sanitaria la
documentación relativa a los resultados de la evaluación a que se refiere el
articu-
lo 4 de este Real Decreto, incluyendo la naturaleza, grado y duración de la
exposición, así como los criterios y procedimientos de evaluación y
los
métodos de medición, análisis o ensayo que hayan sido
utilizados.
2. Cuando dicha evaluación ponga de manifiesto que existen riesgos para la seguridad
o salud de los trabajadores, el empresario informará a las autoridades laboral o
sanitaria
que lo soliciten, sobre:
a) Las actividades en las que los trabajadores hayan estado o podido estar expuestos a agentes
biológicos.
b) El número de trabajadores expuestos.
c) El nombre y la formación de la persona o personas con responsabilidades en
materia
de prevención en la empresa.
d) Las medidas de prevención y de protección adoptadas, incluyendo los
procedimientos y métodos de trabajo.
e) Un plan de emergencia para la protección de los trabajadores frente a una
exposición a un agente biológico de los grupos 3 ó 4, en caso de fallo
de
la contención física.
3. El empresario informará inmediatamente a las autoridades laboral y sanitaria de
cualquier accidente o incidente que haya podido provocar la liberación de cualquier
agente biológico y que pueda causar una grave infección o enfermedad en el
hombre.
4. Se comunicarán a las autoridades laboral y sanitaria todos los casos de enfermedad
o
fallecimiento que se hayan identificado como resultantes de una exposición
profesional
a agentes biológicos.
5. La lista mencionada en el párrafo b) del apartado 1 del articulo 9 y los historiales
médicos a que se refiere el apartado 5 del articulo 8 deberán remitirse a la
autoridad laboral en caso de que la empresa cese en su actividad.
Los historiales médicos serán remitidos por la autoridad laboral a la sanitaria,
quien los conservará, garantizándose, en todo caso, la confidencialidad de la
información en ellos contenida. En ningún caso la autoridad laboral
conservará copia de los citados historiales.
Articulo 12. Información y formación de los trabajadores.
1. Sin perjuicio del articulo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el
empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los
representantes
de los trabajadores sean informados sobre cualquier medida relativa a la seguridad y la salud
que
se adopte en cumplimiento del presente Real Decreto. Asimismo, el empresario
tomará
las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores y los representantes de los
trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada e información
precisa
basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en
relación
con:
a) Los riesgos potenciales para la salud.
b) Las precauciones que deberán tomar para prevenir la exposición.
c) Las disposiciones en-materia de higiene.
d) La utilización y empleo de ropa y equipos de protección individual.
e) Las medidas que deberán adoptar los trabajadores en el caso de incidentes y para la
prevención de éstos.
2. Dicha formación deberá:
a) Impartirse cuando el trabajador se incorpore a un trabajo que suponga un contacto con
agentes
biológicos.
b) Adaptarse a la aparición de nuevos riesgos y a su evolución.
c) Repetirse periódicamente si fuera necesario.
3. El empresario dará instrucciones escritas en el lugar de trabajo y, si procede,
colocará avisos que contengan, como mínimo, el procedimiento que
habrá de seguirse:
a) En caso de accidente o incidente graves que impliquen la manipulación de un
agente
biológico.
b) En caso de manipulación de un agente biológico del grupo 4.
4. Los trabajadores comunicarán inmediatamente cualquier accidente o incidente que
implique la manipulación de un agente biológico a su superior
jerárquico
directo y a la persona o personas con responsabilidades en materia de prevención en
la
empresa.
5. El empresario informará inmediatamente a los trabajadores y a sus representantes
de
cualquier accidente o incidente que hubiese provocado la liberación de un agente
biológico capaz de causar una grave infección o enfermedad en el
hombre.
Además, el empresario informará, lo antes posible, a los trabajadores y a sus
representantes de cualquier accidente o incidente grave, de su causa y de las medidas
adoptadas,
o que se vayan a adoptar, para remediar tal situación.
6. Los trabajadores tendrán acceso a la información contenida en la
documentación a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del articulo 9
cuando
dicha información les concierna a ellos mismos.
Asimismo, los representantes de los trabajadores o, en su defecto los propios trabajadores
tendrán acceso a cualquier información colectiva anónima.
A petición de los representantes de los trabajadores o en su defecto, de los propios
trabajadores el empresario les suministrará la información prevista en los
apar-
tados 1 y 2 del articulo 11.
Articulo 13. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las
cuestiones
a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del articulo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
CAPITULO III.
Disposiciones varias
Articulo 14. Establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de
diagnóstico.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los capitulas anteriores del presente Real Decreto, en el
caso
de los establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de
diagnóstico, la evaluación a que se refiere el articulo 4 deberá tener
especialmente en cuenta los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas en los mismos
y,
particularmente, la incertidumbre acerca de la presencia de agentes biológicos en el
organismo de pacientes humanos, de animales, o de materiales o muestras procedentes de
éstos, y el peligro que tal presencia podría suponer.
2. Se tomarán medidas apropiadas en dichos servicios para garantizar de modo
adecuado
la protección sanitaria y la seguridad de los trabajadores afectados.
Dichas medidas comprenderán en particular:
a) La especificación de procedimientos apropiados de descontaminación y
desinfección y
b) La aplicación de procedimientos que permitan manipular y eliminar sin riesgos los
residuos contaminados.
3. En los servicios de aislamiento en que se encuentren pacientes o animales que
estén
o que se sospeche que estén contaminados por agentes biológicos de los
grupos
3 ó 4 se seleccionarán medidas de contención de entre las que figuran
en
la columna A del anexo IV de este Real Decreto, con objeto de minimizar el riesgo de
infección.
Articulo 15. Medidas especiales aplicables a los procedimientos industriales, a los
laboratorios
y a los locales para animales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los capitulas anteriores del presente Real Decreto, en los
laboratorios, incluidos los laboratorios de diagnóstico e investigación, y en
los
locales destinados a animales de laboratorio, deliberadamente contaminados por agentes
biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 o que sean o se sospeche que son portadores
de
estos agentes, se tomarán las medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto en
los
apartados siguientes:
a) Los laboratorios que emprendan trabajos que impliquen la manipulación de agentes
biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 con fines de investigación,
desarrollo,
enseñanza o diagnóstico deberán establecer medidas de
contención
de conformidad con el anexo IV de este Real Decreto, a fin de reducir al mínimo el
riesgo
de infección.
b) En función del resultado de la evaluación a que se refiere el articulo 4, se
deberán tomar medidas de conformidad con el anexo IV de este Real Decreto, des-
pués de que haya sido fijado el nivel de contención física requerido
para
los agentes biológicos en función del grado de riesgo.
Las actividades que supongan la manipulación de un agente biológico se
ejecutarán:
1.° Unicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 2 de
contención, para un agente biológico del grupo 2.
2.° Unicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 3 de
contención, para un agente biológico del grupo 3.
3.° Unicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 4 de
contención, para un agente biológico del grupo 4.
c) Los laboratorios que manipulen materiales con respecto a los cuales exista incertidumbre
acerca de la presencia de agentes biológicos que puedan causar una enfermedad en el
hombre, pero que no tengan como objetivo trabajar con ellos como talos,
cultivándolos
0 concentrándolos, deberían adoptar, al menos, el nivel 2 de
contención.
Deberán utilizarse los niveles 3 y 4, cuando proceda, siempre que se sepa o sospeche
que
son necesarios salvo cuando las lineas directrices establecidas por las autoridades sanitarias
indiquen que, en algunos casos, conviene un nivel de contención menor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos anteriores del presente Real Decreto,
en
los procedimientos industriales que utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3
ó 4 deberán tomarse las medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto
en
los apartados siguientes:
a) Los principios en materia de contención expuestos en el segundo párrafo de
el párrafo b) del apartado ,1 deben aplicarse basándose en las medidas
concretas
y procedimientos adecuados que figuran en el anexo V de este Real Decreto.
b) En función del resultado de la evaluación del riesgo vinculado al empleo
de
agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4, las autoridades laboral y sanitaria,
en
el ámbito de sus respectivas competencias, podrán decidir las medidas
adecuadas
que deberán aplicarse para el uso industrial de talos agentes biológicos.
c) Todas las actividades reguladas por el presente articulo en las que no haya sido posible
proceder a una evaluación concluyente de un agente biológico, pero de cuya
utilización prevista parezca que puede derivarse un riesgo grave para la salud de los
trabajadores, únicamente podrán realizarse en locales de trabajo cuyo nivel de
contención corresponda, al menos, al nivel 3.
Disposición adicional única. Remisión de documentación e
información a las autoridades sanitarias.
Las autoridades laborales remitirán a las autoridades sanitarias copia de cuanta
documentación e información reciban de las empresas de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 9, 10 y 1 1 de este Real Decreto.
Disposición transitoria única. Notificación a la autoridad
laboral.
Las empresas o centros de trabajo que en el momento de la entrada en vigor del presente Real
Decreto utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 notificarán
a
la autoridad laboral tal utilización en el plazo de tres meses a partir de la entrada en
vigor
de! presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en
este Real Decreto y expresamente los artículos 138 y 139 de la Ordenanza General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, en lo relativo
a
los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el
trabajo.
Disposición final primera. Elaboración y actualización de la Gula
Técnica de Riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 del articulo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá
actua-
lizada una Gula Técnica de carácter no vinculante, para la evaluación
de
los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el
trabajo.
Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de
Sanidad
y Consumo, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
de
este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente
técnico de sus anexos en función del progreso técnico y de la
evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos
en materia de agentes biológicos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación
en
el ·<Boletín Oficial del Estado»<
Dado en Madrid a 12 de mayo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ALVAREZ-CASCOS FERNANDEZ
ANEXO I
Lista indicativa de actividades
1. Trabajos en centros de producción de alimentos.
2. Trabajos agrarios.
3. Actividades en las que existe contacto con animales o con productos de origen animal.
~
4. Trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos los desarrollados en servicios de
aislamiento
y de anatomía patológica.
5. Trabajos en laboratorios clínicos, veterinarios, de diagnóstico y de
investigación, con exclusión de los laboratorios de diagnóstico
microbiológico.
6. Trabajos en unidades de eliminación de residuos.
7. Trabajos en instalaciones depuradoras de aguas residuales.
ANEXO II
Clasificación de los agentes biológicos
1. En la tabla adjunta se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los
grupos 2, 3 ó 4, siguiendo el criterio expuesto en el articulo 3.1 de este Real Decreto.
Para determinados agentes se proporcionan indicaciones adicionales, utilizándose, a
tal
efecto, la siguiente simbología:
A: posibles efectos alérgicos.
D: la lista de los trabajadores expuestos al agente debe conservarse durante más de
diez
años después de la última exposición.
T: producción de toxinas.
V: vacuna eficaz disponible.
(*): normalmente no infeccioso a través del aire.
<<spp>>: otras especies del género, además de las
explícitamente indicadas, pueden constituir un riesgo para la salud.
2. La clasificación de los agentes listados se ha realizado considerando sus posibles
efectos sobre trabajadores sanos. No se han tenido en cuenta los efectos particulares que
puedan
tener en trabajadores cuya sensibilidad se vea afectada por causas talos como
patología
previa, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo
3. Para una correcta clasificación de los agentes, en base a la citada lista,
deberá
tenerse en cuenta que:
a) La no inclusión en la lista de un determinado agente no significa su
implícita
y automática clasificación en el grupo 1.
b) En la lista no se han incluido los microorganismos genéticamente modificadas,
objeto
de una reglamentación especifica.
c) En el caso de los agentes para los que se indica tan solo el género, deberán
considerarse excluidas de la clasificación las especies y cepas no patógenas
para
el ser humano.
d) Todos los virus no incluidos en la lista que hayan sido aislados en seres humanos se
considerarán clasificados como mínimo en el grupo 2, salvo cuando la
autoridad
sanitaria haya estimado que es innecesario.
4. Cuando una cepa esté atenuada o haya perdido genes de virulencia bien conocidos,
no
será necesariamente aplicable la contención requerida por la
clasificación
de su cepa madre. Por ejemplo, cuando dicha cepa vaya a utilizarse como producto o parte de
un
producto con fines profilácticos o terapéuticos.
5. Para los agentes biológicos normalmente no infecciosos a través del aire,
señalados con un asterisco en la lista de agentes biológicos, podrá
prescindirse de algunas medidas de contención destinadas a evitar su
transmisión
por vía aérea, salvo indicación en contrario de la autoridad sanitaria a
la
que se deberá informar previamente de tal circunstancia.
6. Los imperativos en materia de contención que se derivan de la clasificación
de los parásitos se aplicarán únicamente a las distintas etapas del ciclo
del parásito que puedan ser infecciosas para las personas en el lugar de trabajo.
Anexo (22 Kb)
Anexo (49 Kb)
Anexo (43 Kb)
Anexo (40 Kb)
Anexo (38 Kb)
Anexo (44 Kb)
Anexo (30 Kb)
Anexo (25 Kb)
Anexo III (3 Kb)
Anexo IV (18 Kb)
Anexo (37 Kb)
Anexo V (36 Kb)
Anexo (38 Kb)
Anexo VI (16 Kb)
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