BOE 24 de mayo
REAL DECRETO 665/7997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores
contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos
durante
el trabajo.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina
el
cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un
adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos
derivados
de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y
eficaz.
Según el articulo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que
Irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas
preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas
mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores.
Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar la protección de los trabajadores
contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos
durante
el trabajo.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión
Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter
general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo,
así
como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes
y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/394/CEE, de 28 de junio, relativa a la
protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la
exposición
a agentes cancerígenos durante el trabajo, establece las disposiciones
específicas
mínimas en este ámbito. Mediante el presente Real Decreto se procede a la
transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 90/394/CEE,
antes
mencionada.
En su virtud, de conformidad con el articulo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos
Sociales y de Sanidad y Consumo, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en
el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1997,
DISPONGO: CAPITULO i Disposiciones generales
Articulo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra
los
riesgos para su salud y su seguridad derivados o que puedan derivarse de la
exposición
a agentes cancerígenos durante el trabajo, así como la prevención de
dichos riesgos.
2. Mediante el presente Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas
aplicables
a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes
cancerígenos como consecuencia de su trabajo, sin perjuicio de aquellas disposiciones
especificas contenidas en la normativa vigente sobre protección de los trabajadores
frente
a los riesgos derivados de exposiciones al amianto y al cloruro de vinilo monómero,
la
relativa a la prohibición de determinados agentes o actividades cancerígenos y
la relativa a la protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes.
3. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al
conjunto
del ámbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones
más rigurosas o especificas previstas en el presente Real Decreto.
Articulo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por agente
cancerígeno:
a) Una sustancia o preparado clasificado como cancerígeno de 1.a ó 2.a
categoría en la normativa relativa a clasificación, envasado y etiquetado de
sustancias y preparados peligrosos.
b) Una sustancia, un preparado o un procedimiento de los mencionados en el anexo I de este
Real
Decreto, así como una sustancia o un preparado que se produce -durante uno de los
procedimientos mencionados en dicho anexo.
CAPITULO II Obligaciones del empresario
Articulo 3. Identificación y evaluación de riesgos.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por
el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados uno o
más riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos
durante el trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan podido evitarse, a evaluar
los mismos determinando la naturaleza, el grado y la duración de la
exposición
de los trabajadores.
2. La evaluación deberá tener en cuenta especialmente:
a) Toda posible vía de entrada al organismo o tipo de exposición, incluidas
las
que se produzcan por absorción a través de la piel o que afecten a
ésta.
bu Los posibles efectos sobre la seguridad o la salud de los trabajadores especialmente
sensibles
a estos riesgos.
3. La evaluación deberá repetirse periódicamente y, en todo caso,
cada
vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición
de
los trabajadores a agentes cancerígenos o se den las circunstancias a que se refiere el
apartado 4 del articulo 3 de este Real Decreto.
Articulo 4. Sustitución de agentes cancerígenos.
En la medida en que sea técnicamente posible, el empresario evitará la
utilización en el trabajo de agentes cancerígenos, en particular mediante su
sustitución por una sustancia, un preparado o un procedimiento que, en
condición-es normales de utilización, no sea peligroso o lo sea en menor
grado
para la salud o la seguridad de los trabajadores.
Articulo 5. Prevención y reducción de la exposición.
1. Si los resultados de la evaluación a la que se refiere el articulo 3 del presente Real
Decreto pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores por
exposición a agentes cancerígenos, deberá evitarse dicha
exposición y programar su sustitución de conformidad con lo dispuesto en el
ar-
ticulo 4.
2. En caso de que no sea técnicamente posible sustituir el agente cancerígeno,
el empresario garantizará que la producción y utilización del mismo
se
lleven a cabo en un sistema cerrado.
3. Cuando la aplicación de un sistema cerrado no sea técnicamente posible, el
empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se
reduzca
a un valor tan bajo como sea técnicamente posible.
4. Siempre que se utilice un agente cancerígeno, el empresario aplicará todas
las
medidas necesarias siguientes:
a) Limitar las cantidades del agente cancerígeno en el lugar de trabajo.
b) Diseñar los procesos de trabajo y las medidas técnicas con el objeto de
evitar
0 reducir al mínimo la formación de agentes cancerígenos.
c) Limitar al menor número posible los trabajadores expuestos o que puedan
estarlo.
d) Evacuar los agentes cancerígenos en origen, mediante extracción
localizada
o, cuando ello no sea técnicamente posible, por ventilación general, en con-
diciones que no supongan un riesgo para la salud pública y el medio ambiente.
e) Utilizar los métodos de medición más adecuados, en particular para
una detección inmediata de exposiciones anormales debidas a imprevistos o
accidentes.
f) Aplicar los procedimientos y métodos de trabajo más adecuados.
g) Adoptar medidas de protección colectiva o, cuando la exposición no pueda
evitarse por otros medios, medidas individuales de protección.
h) Adoptar medidas higiénicas, en particular la limpieza regular de suelos, paredes y
demás superficies.
i) Delimitar las zonas-de riesgo estableciendo una señalización de seguridad y
salud adecuada, que incluya la prohibición de fumar en dichas zonas y permitir el
acceso
a las mismas sólo al personal qué deba operar en ellas, excluyendo a los
trabajadores especialmente sensibles a estos riesgos.
j) Velar para que todos los recipientes, envases e instalaciones que contengan agentes
cancerígenos estén etiquetados de manera clara y legible y colocar
señales
de peligro claramente visibles, de conformidad todo ello con la normativa vigente en la
materia.
k) Instalar dispositivos de alerta para los casos de emergencia que puedan ocasionar
exposiciones
anormalmente altas.
I) Disponer de medios que permitan el almacenamiento, manipulación y transporte
seguros de los agentes cancerígenos, así como para la recogida,
almacenamiento
y eliminación de residuos, en particular mediante la utilización de recipientes
herméticos etiquetados de manera clara, inequívoca y legible, y colocar
señales de peligro claramente visibles, de conformidad todo ello con la normativa
vigente
en la materia.
Articulo 6. Medidas de higiene personal y de protección individual.
1. El empresario, en toda actividad en que exista un riesgo de contaminación por
agentes
cancerígenos, deberá adoptar las medidas necesarias para:
a) Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que
exista
dicho riesgo.
b) Proveer a los trabajadores de ropa de protección apropiada o de otro tipo de ropa
especial adecuada.
c) Disponer de lugares separados para guardar de manera separada las ropas de trabajo o de
protección y las ropas de vestir.
d) Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de
protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si
fuera
posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización,
reparando
o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso.
e) Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los
trabajadores.
2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su
aseo
personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.
3. El empresario se responsabilizará del lavado y descontaminación de la ropa
de trabajo, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven dicha ropa a su
domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al
efecto, estará obligado a asegurar que la ropa se envía en recipientes cerrados
y
etiquetados con las advertencias precisas.
4, De acuerdo con el apartado 5 del articulo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas
por
el presente Real Decreto no debe recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Articulo 7. Exposiciones accidentales y exposiciones no regulares.
1. En caso de accidentes o de situaciones imprevistas que pudieran suponer una
exposición anormal de los trabajadores, el empresario informará de ello lo
antes
posible a los mismos y adoptará, en tanto no se hayan eliminado las causas que
produjeron la exposición anormal, las medidas necesarias para:
a) Limitar la autorización para trabajar en la zona afectada a los trabajadores que sean
indispensables para efectuar las reparaciones u otros trabajos necesarios.
b) Garantizar que la exposición no sea permanente y que su duración para
cada
trabajador se limite a lo estrictamente necesario.
c) Poner a disposición de los trabajadores afectados ropa y equipos de
protección
adecuados.
d) Impedir el trabajo en la zona afectada de los trabajadores no protegidos
adecuadamente.
2. En aquellas actividades no regulares, en las que pueda preverse la posibilidad de un
incremento significativo de la exposición de los trabajadores, el empresario, una vez
agotadas todas las posibilidades de adopción de otras medidas técnicas
preventivas para limitar la exposición, deberá adoptar, previa consulta a los
tra-
bajadores o sus representantes, las medidas necesarias para:
a) Evitar la exposición permanente del trabajador, reduciendo la duración de
la
misma al tiempo estrictamente necesario.
b) Adoptar medidas complementarias para garantizar la protección de los trabajadores
afectados, en particular poniendo a su disposición ropa y equipos de
protección
adecuados que deberán utilizar mientras dure la exposición.
c) Evitar que personas no autorizadas tengan acceso a las zonas donde se desarrollen estas
actividades, bien delimitando y señalizando dichos lugares o bien por otros
medios.
Articulo 8. Vigilancia de la salad de los trabajadores.
1. El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud
de
los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a agentes
cancerígenos, realizada por personal sanitario competente, según determinen
las
autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dis-
puesto en el apartado 3 del articulo 37 del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento
de
los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los
trabajadores
en las siguientes ocasiones:
a) Antes del inicio de la exposición.
b) A intervalos regulares en lo sucesivo con la periodicidad que los conocimientos
médicos aconsejen, considerando el agente cancerígeno, el tipo de
exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz.
c) Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador de la empresa, con
exposición similar algún trastorno que pueda deberse a la exposición
a
agentes cancerígenos.
El anexo 11 de este Real Decreto contiene recomendaciones prácticas en materia de
vigilancia sanitaria de los trabajadores.
2. Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados de la
vigilancia
de su salud.
3. Deberá llevarse un historial médico individual de los trabajadores
afectados.
4. El empresario deberá revisar la evaluación y las medidas de
prevención
y de protección colectivas e individuales adoptadas cuando se hayan detectado altera-
ciones de la salud dé los trabajadores que puedan deberse a la exposición a
agentes cancerígenos, o cuando el resultado de los controles periódicos,
incluidos
los relativos a la vigilancia de la salud, ponga de manifiesto la posible inadecuación o
insuficiencia de las mismas. El Médico encargado de la vigilancia de la salud de los
trabajadores podrá proponer medidas individuales de prevención o de
protección para cada trabajador en particular.
5. Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo a cualquier
control
médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición.
En
particular, resultará de aplicación a dichos trabajadores lo establecido en el
párrafo e) del apartado 3 del articulo 37 del Real Decreto por el que se aprueba el
Regla-
mento de los Servicios de Prevención, en materia de vigilancia de la salud
más
allá de la finalización de la relación laboral.
Articulo 9. Documentación.
1. El empresario está obligado a disponer de:
a) La documentación sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el
articulo 3, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los
métodos de medición, análisis o ensayo utilizados.
b) Una lista actualizada de los trabajadores encargados de realizar las actividades respecto a
las
cuales los resultados de las evaluaciones mencionadas en el articulo 3 revelen algún
riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, indicando la exposición a la
cual
hayan estado sometidos en la empresa.
2. El empresario deberá adoptar las medidas neceó serias para la
conservación de los historiales médicos individuales previstos en el apartado
3
del articulo 8 del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 22 de la
Ley
de Prevención de Riesgos Laborales.
3. Tanto la lista mencionada en el apartado 1 anterior como los historiales médicos
mencionados en el apartado 2 deberán conservarse durante cuarenta años
después de terminada la exposición, remitiéndose a la autoridad
laboral
en caso de que la empresa cese en su actividad antes de dicho plazo.
Los historiales médicos serán remitidos por la autoridad laboral a la sanitaria,
quien los conservará, garantizándose en todo caso la confidencialidad de la
infor-
mación en ellos contenida. En ningún caso la autoridad laboral
conservará copia de los citados historiales.
4. El tratamiento automatizado de datos personales solo podrá realizarse en los
términos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal.
Articulo 10. Información a las autoridades competentes.
1. El empresario deberá suministrar a las autoridades laborales y sanitarias, cuando
éstas lo soliciten, la información adecuada sobre:
a) Las evaluaciones previstas en el articulo 3, incluyendo la naturaleza, grado y
duración
de las exposiciones, así como los criterios y procedimientos de evaluación y
los
métodos de medición, análisis o ensayo utilizados.
b) Las actividades o los procedimientos industriales aplicados, incluidas las razones por las
cuales se utilizan agentes cancerígenos.
c) Las cantidades utilizadas o fabricadas de sustancias o preparados que contengan agentes
cancerígenos.
d) El número de trabajadores expuestos y, en particular, la lista actualizada prevista
en
el articulo anterior.
e) Las medidas de prevención adoptadas y los tipos de equipos de protección
utilizados.
f) Los criterios y resultados del proceso de sustitución de agentes
cancerígenos
a que se refiere el articulo 4 del presente Real Decreto.
2. Deberá comunicarse a la autoridad laboral todo caso de cáncer qué
se
reconozca resultante de la exposición a un agente cancerígeno durante el
trabajo.
Articulo 11. Información y formación de los trabajadores.
1. De conformidad con los articulas 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y
los
representantes de los trabajadores reciban formación y sean informados sobre las
medidas
que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
Asimismo, el empresario tomará las medidas apropiadas para garantizar que los
trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada e información
precisa
basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en
relación
con:
a) Los riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos al consumo
de
tabaco.
b) Las precauciones que se deberán tomar para prevenir la exposición.
c) Las disposiciones en materia de higiene personal.
d) La utilización y empleo de equipos y ropa de protección.
e) Las consecuencias de la selección, de la utilización y del empleo de
equipos
y ropa de protección.
I) Las medidas que deberán adoptar los trabajadores, en particular el personal de
intervención, en caso de incidente y para la prevención de incidentes.
2. Dicha formación deberá:
a) Adaptarse a la evolución de los conocimientos respecto a los riesgos, así
como
a la aparición de nuevos riesgos.
b) Repetirse periódicamente si fuera necesario.
3. El empresario deberá informar a los trabajadores sobre las instalaciones y sus
recipientes anexos que contengan agentes cancerígenos.
4. Asimismo, los representantes de los trabajadores y los trabajadores afectados
deberán
ser informados de las causas que hayan dado lugar a las exposiciones accidentales y a las
exposiciones no regulares mencionadas en el articulo 7 así como de las medidas
adoptadas o que se deban adoptar para solucionar la situación.
5. Los trabajadores tendrán acceso a la información contenida en la
documentación a que se refiere el articulo 9 cuando dicha información les
concierna a ellos mismos. Asimismo, los representantes de los trabajadores o, en su defecto
los
propios trabajadores tendrán acceso a cualquier información colectiva
anónima.
Articulo 12. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las
cuestiones
a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del articulo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición adicional única. Remisión de documentación e
información a las autoridades sanitarias.
Las autoridades laborales remitirán a las autoridades sanitarias copia de cuanta
documentación e información reciban de las empresas de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 9 y 10 de este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en
este Real Decreto y expresamente los artículos 138 y 139 de la Ordenanza General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, en lo relativo
a
los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el
trabajo.
Disposición final primera. Elaboración y actualización de la Gura
Técnica de Riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 del articulo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá
actualizada una Gula Técnica, de carácter no vinculante, para la eva-
luación de los riesgos relacionados con la exposición a agentes
cancerígenos durante el trabajo.
Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de
Sanidad
y Consumo y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
de
este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente
técnico de sus anexos en función del progreso técnico y de la
evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en
materia de agentes cancerígenos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación
en
el ·<Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 12 de mayo de 1997
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO
ALVAREZ-CASCOS FERNANDEZ
ANEXO I
Lista de sustancias, preparados y procedimientos [Párrafo b) del articulo 2]
1. Fabricación de auramina.
2. Trabajos que supongan exposición a los hidrocarburos aromáticos
policíclicos presentes en el hollín el alquitrán o la brea de hulla.
3. Trabajos que supongan exposición al polvo, al humo o a las nieblas producidas
durante
la calcinación y el afinado eléctrico de las matas de níquel.
4. Procedimiento con ácido fuerte en la fabricación de alcohol
isopropilico.
ANEXO II
Recomendaciones prácticas para la vigilancia sanitaria de los trabajadores
1. El Médico y/o la autoridad responsable del control médico de los
trabajadores
expuestos a agentes cancerígenos deberán estar familiarizados con las
condicio-
nes o las circunstancias de exposición de cada uno de los trabajadores.
2. El control médico de los trabajadores deberá realizarse de conformidad con
los principios y las prácticas de la medicina del trabajo; deberá incluir al
menos
las medidas siguientes:
1.á Registro de los antecedentes médicos y profesionales de cada
trabajador.
2 a Entrevista personal.
3 a En su caso, un control biológico, así como una detección de los
efectos precoces y reversibles.
De acuerdo con los conocimientos más reciente en el campo de la medicina del
trabajo,
se podrá decidir la realización de otras pruebas para cada uno de los
trabajadores
sometidos a control médico.
CECLIR - Centro Europeo Castellano-Leones de Información y
Promoción Rural
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