MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
11304 REAL DECRETO 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de
ayudas a las victimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
La Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las victimas de delitos violentos
y contra la libertad sexual, prevé en su disposición final primera que el
Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Economía y
Hacienda, aprobará las disposiciones necesarias para su desarrollo y
ejecución.
Por su parte, la disposición adicional segunda de la referida Ley había
previsto, con el fin de ir homogeneizando paulatinamente el régimen jurídico
de ayudas a las victimas de los delitos, habilitar al Gobierno para modificar el
régimen de resarcimientos por daños a las victimas de bandas armadas y
elementos terroristas (disposición adicional segunda, apartado 2), asimismo se
prescribía que el Reglamento necesario para el desarrollo y aplicación de la
Ley 35/1995 habría de ordenar la confluencia de ambos regímenes en sus
aspectos procedimentales (disposición adicional segunda, apartado 3).
Sin embargo, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social, ha venido a derogar expresamente los mencionados apartados 2 y 3 de la
disposición adicional segunda de la Ley 35/1995 (disposición derogatoria
única, apartado 4), atribuyendo, en su articulo 96, al Ministerio del Interior la
competencia para el reconocimiento de las distintas ayudas a los afectados por delitos de
terrorismo,
ampliando las modalidades de resarcimiento para las victimas del terrorismo, incluyendo
nuevos
supuestos objeto de protección, e incrementando las cuantías de las
modalidades
resarcitorias hasta entonces vigentes, dadas las singularidades del colectivo afectado.
De ahí que el presente Real Decreto tenga por único objeto aprobar el
Reglamento de ayudas a las victimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, obviando
toda referencia al régimen jurídico aplicable a los resarcimientos por actos
terroristas, cuyo desarrollo reglamentario, previsto en el articulo 93 de la Ley de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social, habrá de efectuarse separadamente.
El texto del Real Decreto se estructura en un articulo único, una disposición
derogatoria y dos disposiciones finales.
El articulo único aprueba el Reglamento de ayudas a las victimas de delitos violentos
y
contra la libertad sexual. Las normas contenidas en el Reglamento se apoyan tanto en las
remisiones especificas que la propia Ley 35/1995, reguladora de las ayudas, efectúa a
tal
tipo de disposición, como en la habilitación general contenida en la
disposición final primera de la referida Ley. De ahí que las materias
desarrolladas
por el citado Reglamento puedan agruparse en dos campos.
De una parte, se aborda la reglamentación de determinadas cuestiones en las cuales la
Ley se remitió expresamente a esta norma. Entre ellas cabe citar: el procedimiento y
órgano competente para la calificación de las lesiones o daños a la
salud;
la fijación de los coeficientes correctores para determinar el importe de la ayuda a
percibir en los supuestos de lesiones invalidantes y de fallecimiento: la cuantía
máxima de las ayudas por gestos funerarios y por tratamiento terapéutico en
los
delitos contra la libertad sexual; el procedimiento para comprobar el nexo causal en los
supuestos
en que, a consecuencia directa de las lesiones o daños en la salud, se produjese el
fallecimiento o la agravación de las lesiones, danto lugar a una ayuda de
cuantía
superior a la inicialmente reconocida; los criterios para determinar la concesión de las
ayudas provisionales en situaciones de precariedad, así como la composición
y
régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a
las
Victimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, órgano administrativo
colegiado de nueva creación, con competencia exclusiva en todo el territorio nacional
para resolver las impugnaciones que se formulen sobre esta materia.
De otra, y atendiendo a su función tradicional, el Reglamento completa la norma legal
en
aquellas cuestiones en las que se ha creído conveniente una mayor precisión
normativa, pudiendo destacar, entre otras, la delimitación del concepto de residencia
habitual; la definición y deslinde de las diferentes situaciones económicas a
que
alude la Ley, talos como dependencia económica, desamparo o situación de
precariedad; la determinación de la situación de incapacidad temporal y los
grados de minusvalía de las victimas que no estuvieran incluidas en ningún
régimen público de Seguridad Social.
El Reglamento ha intentado, en la medida de lo posible, acomodarse a la estructura de la Ley,
si
bien dada las peculiares características de los distintos tipos de ayudas, así
como
la complejidad de los requisitos exigidos por aquélla para acceder a las mismas, se ha
considerado oportuno, por razones de sistemática y agilidad en la gestión,
regular, con carácter previo, unas normas comunes a todos los procedimientos, y
establecer, posteriormente, de forma individualizada, las especialidades procedimentales para
los
diferentes tipos de ayudas.
El Reglamento, que consta de 88 artículos, distribuidos en cuatro Títulos y
una
disposición final pretende, en definitiva, recoger en un solo texto todos los aspectos
que
puedan plantearse en orden a la concesión de las ayudas económicas
establecidas
por la Ley 35/1995.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de
Economía y Hacienda, y de los Ministros de Justicia y del Interior, con la
aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 23 de mayo de 1997,
DISPONGO:
Articulo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de ayudas a las victimas de delitos violentos y contra la libertad
sexual, cuyo texto se inserta como anexo al presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a
lo
previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Habilitación de créditos.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos
necesarios, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para hacer efectivas las
previsiones de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo, y entrada en
vigor.
Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda de Justicia, de Trabajo y Asuntos
Sociales, de Administraciones Públicas y del Interior para dictar, en el ámbito
de
sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación
y
desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de mayo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO
ALVAREZ-CASCOS FERNANDEZ
ANEXO
Reglamento de ayudas a las victimas de delitos violentos y contra la libertad sexual
TITULO I
Normas generales
Articulo 1. Ambito de aplicación.
1. El presente Reglamento establece las normas de desarrollo y ejecución del capitulo
I
de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre (en adelante la Ley), de ayudas y asistencia a las
victimas
de delitos violentos y contra la libertad sexual, regulándose
específicamente:
a) Los procedimientos para la tramitación y resolución de las solicitudes de
ayudas, tanto provisionales
como definitivas, a las victimas directas o indirectas de los delitos contemplados en la
Ley.
B) El procedimiento para el ejercicio de las acciones de subrogación y
repetición
del Estado para el reintegro total o parcial de las ayudas concedidas, en los casos previstos en
la
Ley.
c) La organización, funcionamiento y procedimiento de la Comisión Nacional
de
Ayuda y Asistencia a las Victimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, creada
por la
Ley para el conocimiento y resolución de los procedimientos de impugnación
de
las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de las ayudas en
ella
establecidas.
2. Tendrán derecho a las ayudas cuya concesión se regula en el presente
Reglamento todas aquellas personas que, reuniendo las condiciones y requisitos exigidos por
la
Ley hayan sido victimas directas o indirectas de los delitos dolosos violentos o contra la
libertad
sexual previstos en la misma y que se hayan producido desde el día 13 de diciembre
de
1995, fecha de su entrada en vigor.
Articulo 2. Residencia habitual.
A efectos de lo dispuesto en el articulo 2.1 de la Ley, se entenderá que residen
habitualmente en España los extranjeros que permanezcan en su territorio en la
situación de residencia legal que se regula en el articulo 1 3 de la Ley
Orgánica
7/1 9 8 5, de 1 de julio, sobre los derechos y libertades de los extranjeros en
España.
Articulo 3. Ayudas análogas.
Cuando los extranjeros que no sean nacionales de ningún Estado miembro de la
Unión.Europea, ni residan habitualmente en España en los términos
del
articulo anterior, pretendan acceder a estas ayudas con fundamento en el reconocimiento en
su
país de ayudas análogas en favor de los españoles, deberán
invocar su legislación aplicable, conforme establece el articulo 1 2.ó, del
Código Civil, sin perjuicio de que la Administración verifique el contenido y
vigencia del Derecho extranjero invocado, y determine su analogía con lo establecido
en
la Ley.
Articulo 4. Concurrencia de beneficiarios.
1. Cuando concurra el cónyuge del fallecido, no separado legalmente, con la persona
que
hubiera venido conviviendo con el mismo en los términos previstos en el articulo 2.3,
párrafo a), de la Ley, la condición de beneficiario a titulo de victima indirecta
sólo la ostentará el cónyuge del fallecido no separado
legalmente.
No obstante, si existieran hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de la persona
que
hubiera venido conviviendo con el mismo, aquellos también tendrán la
condición de beneficiarios a titulo de victimas indirectas siempre que dependieran
económicamente del fallecido.
2. Cuando los beneficiarios a que se refiere el articulo 2.3, párrafos b) y c), de la Ley,
no
concurriesen con el cónyuge o persona que hubiera venido conviviendo con el
fallecido,
la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se dividirá por partes
iguales entre todos ellos.
Articulo 5. Dependencia económica.
1. A efectos del reconocimiento de la ayuda en favor de las personas incluidas en el articulo
2.3,
párrafos b) y c) de la Ley, se entenderá que un beneficiario dependía
económicamente del fallecido cuando aquél viniera conviviendo con
éste
a sus expensas y en la fecha del fallecimiento no percibiera, en cómputo anual, rentas
o
ingresos de cualquier naturaleza, superiores al 1 5 0 por 100 del salario mínimo
interprofesional, también en cómputo anual, vigente en dicho momento.
2. Se entenderá que los padres del fallecido dependían
económicamente
del mismo cuando aquellos vinieran conviviendo con éste a sus expensas y en la
fecha
del fallecimiento no percibieran conjuntamente, con independencia del régimen
económico matrimonial, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier
naturaleza superiores al 225 por 100 del salario mínimo interprofesional,
también
en cómputo anual, vigente en dicho momento.
Si al tiempo del fallecimiento sólo conviviera con el hijo uno de los padres, se
considerará que existe dependencia económica cuando éste en dicho
momento viviera a sus expensas y no viniera percibiendo, en cómputo anual, rentas o
ingresos de cualquier naturaleza superiores al 150 por 100 del salario mínimo
interprofesional, también en cómputo anual, vigente en el referido
momento.
3. Se entenderá, en todo caso, que la separación transitoria de las personas
mencionadas en los apartados anteriores, motivada por razón de estudios, trabajo, tra-
tamiento médico, rehabilitación u otras causas similares. no rompe el
requisito de
la convivencia entre el fallecido y el beneficiarlo.
Articulo 6. Ayudas generadas por los menores de edad y mayores incapacitados.
1. El menor de edad que fallezca a consecuencia directa del delito podrá generar
simultáneamente el derecho al resarcimiento de gastos funerarios previsto en el
articulo
6.3 de la Ley y la ayuda por fallecimientos establecida en el articulo 6.1.c) de la Ley.
No obstante, si los padres del menor tuvieran derecho a la ayuda por fallecimiento, no
procede el
reconocimiento a su favor de la ayuda por gastos funerarios.
2. Los incapacitados antes de la mayoría de edad que fallezcan después de
alcanzar la misma a consecuencia directa del delito se equipararán a los menores de
edad
a efectos de lo establecido en el apartado anterior.
A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considerarán incapacitados quienes
hayan sido declarados incapaces por sentencia judicial o quienes tuvieran un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por 100.
Articulo 7. Supuestos especiales de denegación o reducción.
1. Procederá la denegación de la ayuda pública cuando las
circunstancias
a que se refiere el articulo 3.1 de la Ley, concurriesen en el beneficiario a titulo de victima
directa
o, en caso de fallecimiento, en el único o en todos los beneficiarios a titulo de
victimas
indirectas.
La denegación de la ayuda por dichas circunstancias respecto de las personas
comprendidas en el articulo 2.3 párrafos a), b) y c), de la Ley, no dará lugar al
reconocimiento de la ayuda en favor de las personas incluidas en el párrafo d) del
citado
articulo.
2. La reducción de la ayuda se producirá cuando existiendo varios
beneficiarios a
titulo de victimas indirectas, sólo uno o algunos de ellos estuvieran incursos en
alguna de
las causas de denegación previstas en el articulo 3.1 de la Ley.
En tal caso, la porción de la ayuda que hubiera correspondido al beneficiario excluido
no
acrecerá a los demás.
3. Cuando el fallecido a consecuencia del delito hubiera podido estar incurso en causa de
denegación sólo podrán acceder a las ayudas los beneficiarios a
tituló de victimas indirectas que se encuentren en situación de desamparo
económico siguiendo el orden de llamamientos establecido en el articulo 2.3 de la
Ley.
Si en el supuesto previsto en el párrafo anterior, todos o alguno de los beneficiarios
estuvieran a su vez incursos en causa de denegación, se aplicará,
respectivamente
según proceda, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente articulo.
4. A efectos de la aplicación del articulo 3.2 de la Ley, se considerará que un
beneficiario a titulo de victima indirecta se encuentra en situación de desamparo eco-
nómico cuando viniera conviviendo con el fallecido y a sus expensas en el momento
del
fallecimiento. No impedirá considerar que el beneficiario vive a expensas del
fallecido el
hecho de que aquél percibiese rentas o ingresos de cualquier naturaleza, siempre que
los
mismos, en cómputo anual, no fuesen superiores al 50 por 100 del salario
mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en el
referido momento.
Articulo 8. Situación de precariedad y condición de beneficiario en las ayudas
provisionales.
1. A efectos del reconocimiento de las ayudas provisionales establecidas en el articulo 10 de
la
Ley, se considerará precaria la situación económica de la victima o de
sus
beneficiarios si, en la fecha en que se solicite la ayuda, aquélla o éstos no
percibieran, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al
salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente
en el
mencionado momento.
2. En todo caso, para el reconocimiento de la ayuda provisional de que se trate deberá
quedar acreditado que el solicitante reúne los requisitos para ser beneficiario de la
ayuda
definitiva que pudiera corresponderle.
Articulo 9. Situación de incapacidad temporal de las victimas directas incluidas en un
régimen público de Seguridad Social.
La situación de incapacidad temporal en que se encuentren las victimas directas,
incluidas en un régimen público de Seguridad Social se regirá por la
normativa aplicable al régimen de que se trate.
El derecho al subsidio que por tal incapacidad pudiera corresponder a través de un
régimen público de Seguridad Social, excluirá el reconocimiento de la
ayuda prevista en el articulo 6.1.a) de la Ley, para la situación de incapacidad
temporal.
Articulo 10. Situación de incapacidad temporal de las victimas directas que no tengan
derecho a un subsidio por tal incapacidad en un régimen público de Segundad
Social.
1. Las victimas directas que no estén incluidas en un régimen público
de
Seguridad Social, o que estando incluidas no tengan derecho en el mismo al subsidio por
incapacidad temporal, se encontrarán en tal situación, a los efectos de la Ley
35/1995, cuando precisen asistencia sanitaria y estén impedidas para realizar las
actividades de su vida habitual.
La situación regulada en el presente articulo vendrá determinada por la
resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, por el informe del Ministerio
Fiscal a que se refiere el articulo 10.3, párrafo c), de la Ley o por los informes
periciales
emitidos por el medicó forense que intervenga en las actuaciones judiciales seguidas
con
motivo del hecho delictivo. A la vista de dichos documentos, se determinará si la
incapacidad se ha producido como consecuencia directa de la acción delictiva,
así
como la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal a efectos de fijar, de
acuerdo con el articulo 6.1, párrafo a), de la Ley, el momento a partir del cual procede
el
reconocimiento de la ayuda.
Asimismo, corresponderá al médico forense, de acuerdo con el articulo 3,
párrafo c), del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos
Forenses,
aprobado por Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, la constatación de la
permanencia
de la victima en la situación de incapacidad temporal, así como la
finalización de la misma.
La duración de la situación de incapacidad establecida en este articulo
será la misma que la regulada en el articulo 128 del texto refundido de la Ley General
de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, pudiendo
ampliarse hasta un máximo de treinta meses en el supuesto previsto en el articulo 131
bis, apartado 2, de dicho texto refundido.
2. El derecho a la ayuda se extinguirá por el transcurso del plazo máximo
establecido para la situación de incapacidad temporal, por fallecimiento, o por ser
dado
de alta médica el beneficiario con o sin la declaración de la
minusvalía a
que se refiere el articulo 12 siguiente. Asimismo, se podrá declarar la
suspensión
del pago de la ayuda cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el
tratamiento que le fuese indicado, o cuando trabaje~por cuenta propia o ajena.
Articulo 11. Calificación de lesiones invalidantes de las victimas directas.
1. Los grados de incapacidad de las victimas directas previstos en el articulo 6.1,
párrafo
b), de la Ley, respecto del personal incluido en cualesquiera de los regímenes que
integran el sistema de la Seguridad Social, exceptuado el Régimen especial de los
funcio-
narios públicos civiles y militares, vendrán determinados en cada caso, por la
resolución dictada por el Directo; provincial del Instituto Nacional de la Seguridad
Social
conforme a lo establecido en el articulo 6 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el
que
se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad social, la Ley
42/1994, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
No obstante, en el supuesto regulado en el párrafo anterior, cuando la victima no sea
declarada afectada de alguno de los grados de incapacidad a que se refiere el citado articulo
6.1.b) de la Ley por no estar previsto dicho grado en el régimen de Seguridad Social
en el
que estuviera incluida aquélla, así como en los supuestos en los que aun
cuando
pudiera existir situación de invalidez la resolución del Director provincial del
Instituto Nacional de la Seguridad Social deniegue el derecho -a la prestación sin
efectuar
declaración expresa del grado de incapacidad de la victima, se procederá a
efectuar la calificación de las lesiones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2
del
presente articulo.
2. Las lesiones invalidantes que sufran las victimas directas no incluidas en el apartado
anterior
se calificarán mediante dictamen emitido, según proceda en función
del
lugar de residencia del interesado, por el Equipo de Valoración y Orientación
dependiente del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano corres-
pondiente de las Comunidades Autónomas, que establecerá el grado de
minusvalía del mismo.
Cuando se trate de victimas no residentes en España sean españoles o no, la
calificación de las lesiones invalidantes se efectuará por el Equipo de
Valoración y
orientación u órgano correspondiente de las Comunidades
Autónomas, en
función del lugar de comisión del hecho delictivo, a la vista de los informes
periciales emitidos con motivo del proceso penal. Los informes o pruebas complementarias
que
sean precisos se recabarán de la legación española más
próxima al lugar de residencia de la victima.
Articulo 12. Grados de minusvalía.
En el supuesto contemplado en el articulo 11.2 del presente Reglamento, los importes
máximos de las ayudas que, referidas al salario mínimo interprofesional, se
establecen en el articulo 6.1, párrafo b) de la Ley, se asignarán a los grados de
minusvalía que se declaren por el Equipo de Valoración y Orientación
u
órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, con arreglo a la
siguiente escala:
a) Del 33 al 44 por 100: 40 mensualidades.
b) Entre el 45 y el 64 por 100: 60 mensualidades.
c) Más del 65 por 100: 90 mensualidades.
d) A partir del 75 por 100 con ayuda de tercera persona: 130 mensualidades.
Se considerará que existe un grado de minusvalía del 75 por 100 con ayuda de
tercera persona cuando concurran las circunstancias previstas en el articulo 145.6 del texto
refundido de la Ley General de Seguridad Social.
Las declaraciones de gran invalidez efectuadas respecto del personal funcionario por los
órganos competentes surtirán efectos para el reconocimiento de la ayuda que
corresponda al grado de minusvalía del 75 por 100 con ayuda de tercera
persona.
Articulo 13. Coeficientes correctores en el supuesto de lesiones invalidantes.
Para determinar el importe de la ayuda a percibir en los supuestos de lesiones invalidantes, se
aplicarán sobre las cuantías máximas previstas en el articulo 6.1 .b),
de la
Ley, los siguientes coeficientes correctores en función de:
a) Las rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, percibidos por la
victima en la fecha en que se consoliden las lesiones o daños en la salud,
según la
siguiente escala:
Ingresos o rentas-----------------------------------------------------------Coeficiente
Inferior al salario mínimo interp.(SMI)vigente en fecha------------1
Entre el 101 y el 200 por 100 del referido SMI-----------------------0.90
Entre el 201 y el 350 por 100 del referido SMI-----------------------0.80
Mas del 350 por 100 del referido SMI---------------------------------0.70
La consolidación de las lesiones se entenderá producida cuando la victima
estuviese incluida en el articulo i 1.1 de este Reglamento, en la fecha de la resolución
del
Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y cuando se trate de una
victima comprendida en el apartado 2 del mencionado articulo, en la fecha del dictamen
emitido
por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente
de
las Comunidades Autónomas.
B) El número de personas que dependieran económicamente de la victima en
la
fecha de consolidación de las lesiones o daños, entendiendo por tales,
además de las personas que en caso de fallecimiento ostentasen la condición
de
beneficiario conforme al articulo 2.3, párrafos a), b), c) y d) de le Ley, los parientes
de la
victima hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando unas y otros convivan con la
misma y
a sus expensas y siempre que no perciban rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en
cómputo anual, superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional,
también en cómputo anual vigente en la mencionada fecha, conforme a la
siguiente escala:
Personas Dependientes-------------------Coeficiente
Cuatro o más-------------------------------1
Tres------------------------------------------0.95
Dos------------------------------------------0.90
Una------------------------------------------0.85
Ninguna-------------------------------------0.80
Articulo 14. Coeficientes correctores en los supuestos de fallecimiento.
Para determinar el importe de la ayuda a percibir en el supuesto de fallecimiento sobre la
cuantía máxima de 120 mensualidades del salario mínimo
interprofesio-
nal, establecida en el articulo 6.1, párrafo c) de la Ley, se aplicarán los
siguientes
coeficientes correctores en función de:
a) Las rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, percibidos en la
fecha
de fallecimiento de la victima, por el beneficiario o, conjuntamente, por todos los
beneficiarios,
si fueran varios, según la siguiente escala:
Ingresos o rentas-----------------------------------------------------------Coeficiente
Inferior al salario mínimo interp.(SMI)vigente en fecha------------1
Entre el 101 y el 200 por 100 del referido SMI-----------------------0.90
Entre el 201 y el 350 por 100 del referido SMI-----------------------0.80
Mas del 350 por 100 del referido SMI---------------------------------0.70
b) El número de personas que en el momento del fallecimiento de la victima
dependieran
económicamente de ésta y del beneficiario o beneficiarios. A tal efecto se
computarán como personas dependientes todos los beneficiarios que concurran y los
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de la victima y de los beneficiarios,
siempre
que todos y cada uno de ellos reúnan las siguientes condiciones:
1ª.- Que en el momento del fallecimiento de la victima convivieran con ésta o con el
beneficiario o beneficiarios, y en ambos casos a expensas de los mismos, y
2ª.- Que no perciban rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual,
superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en
cómputo anual, vigente en la mencionada fecha, conforme a la siguiente escala:
Personas Dependientes-------------------Coeficiente
Cuatro o más-------------------------------1
Tres------------------------------------------0.95
Dos------------------------------------------0.90
Una------------------------------------------0.85
Ninguna-------------------------------------0.80
Articulo 15. Reglas para la aplicación de los coeficientes correctores y para la
determinación del importe de la ayuda y su distribución.
1. Para determinar el importe de la ayuda se aplicarán los coeficientes correctores
establecidos en los articulas 13 y 14 del presente Reglamento conforme a las siguientes
reglas:
a) En el supuesto de lesiones invalidantes la cuantía máxima de la ayuda que
corresponda se multiplicará sucesivamente por los coeficientes establecidos en los
párrafos a) y b) del articulo 13 de este Reglamento.
b) En caso de muerte, la cuantía máxima de la ayuda se multiplicará
sucesivamente por los coeficientes previstos en los párrafos a) y b) del articulo 14 del
presente Reglamento. Cuando concurriesen varios beneficiarios, una vez determinado el
importe
de la ayuda conforme a la regla mencionada, la cantidad resultante se distribuirá entre
los
mismos según se dispone en el articulo 2.4 de la Ley y en el articulo 4 del presente
Reglamento. La porción que se atribuya a un beneficiario podrá ser minorada
o
suprimida cuando en él concurran las causas de incompatibilidad previstas en el
articulo
5, apartados 1 y2 de la Ley.
2. En el supuesto de ayudas provisionales por lesiones invalidantes y por fallecimiento, si el
importe de la ayuda que resulte de la aplicación de las reglas establecidas en el
apartado
1 de este articulo fuera superior al 80 por 100 del importe máximo de la ayuda que
corresponda, aquél se minorará en la cuantía necesaria para no
sobrepasar
el mencionado limite.
3. Cuando en el procedimiento de reconocimiento de ayuda provisional por fallecimiento
concurran beneficiarios en situación económica precaria con otros que sin
encontrarse en dicha situación pudieran ser beneficiarios de la ayuda definitiva, se
observarán las reglas del presente articulo efectuándose la
distribución de
la ayuda entre todos los beneficiarios se encuentren o no en situación de precariedad,
si
bien el derecho a la ayuda provisional sólo se reconocerá en favor de quienes
se
encuentren en tal situación.
4. La cantidad a abonar en concepto de ayuda definitiva o porción de la misma
reconocida a favor de quien haya sido beneficiario de una ayuda provisional, se deter-
minará deduciendo del importe de la ayuda definitiva o su porción la cantidad
percibida como ayuda provisional. Si esta última fuera de mayor cuantía se
exigirá el reintegro por la cantidad indebidamente percibida.
Articulo 16. Resarcimiento por gastos funerarios.
1. La ayuda por gastos funerarios regulada en el articulo 6.3 de la Ley y en el articulo 6 del
presente Reglamento se hará efectiva en favor de los padres o tutores del menor o
mayor
incapacitado, que fallezca a consecuencia directa del delito.
El importe de esta ayuda sufragará los gastos efectivamente satisfechos, que
deberán justificarse documentalmente, con el limite máximo de cinco
mensua-
lidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha del
fallecimiento.
Tendrán la consideración de gastos funerarios resarcibles los relativos a los
servicios de velatorio, transporte incineración o enterramiento.
2. En el supuesto de que, conforme al articulo 10 de la Ley, procediese el reconocimiento
provisional del mencionado-resarcimiento, no será de aplicación lo
establecido
en el apartado 4 de dicho articulo.
Articulo 17. Ayuda por gastos de tratamiento terapau tico en los delitos contra la libertad
sexual.
1. La cuantía máxima de la ayuda prevista en el articulo 6.4 de la Ley para
sufragar los gastos del tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual
que
causasen a la victima daños en su salud mental será de cinco mensualidades
del
salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de emisión del informe a
que
se refiere el párrafo siguiente.
La existencia de daños en la salud mental de la victima susceptibles de tratamiento
terapéutico deberá acreditarse mediante informe del médico
forense.
2. En el supuesto de que, conforme al articulo 10 de la Ley, procediese el reconocimiento
provisional de la mencionada ayuda no será de aplicación lo establecido en el
apartado 4 de dicho articulo.
Articulo 18. Forma de pago de los gastos de tratamiento terapéutico en los delitos
contra
la libertad sexual.
El abono de la ayuda para sufragar los gastos de tratamiento terapéutico en los delitos
contra la libertad sexual que causasen a la victima daños en su salud mental se
efectuará con-arreglo a los siguientes criterios:
a) Cuando la solicitud de la ayuda se formulase antes de iniciar el tratamiento, se
podrá
acordar el abono de una cantidad a cuenta de una mensualidad del salario mínimo
interprofesional.
Si el interesado no efectuase dicha justificación la Administración
exigirá
el reembolso de la cantidad concedida.
Si la mencionada cantidad a cuenta no fuera suficiente para costear el tratamiento, los gastos
que
excedan de dicho importe se satisfarán, a solicitud del interesado, en un único
o
en sucesivos pagos hasta la finalización del tratamiento o, en su caso, hasta alcanzar
la
cuantía máxima establecida en el articulo 17 de este Reglamento.
B) Si la ayuda se solicitase una vez iniciado el tratamiento, se abonará la cantidad
correspondiente por los gastos que justifique el interesado, y los que se originen con
posterioridad se abonarán, a solicitud de aquél, en un único o en
sucesivos pagos, previa justificación de los mismos, hasta la finalización del
tratamiento o, en su caso, hasta alcanzar la cuantía máxima establecida.
c) Si en el momento de la solicitud se acreditase que se ha concluido el tratamiento se
abonará la ayuda de una sola vez, por el importe de los gastos justificados, con el
limite
de la cuantía máxima.
d) En el supuesto previsto en el párrafo anterior si se acreditase la necesidad de
reanudar
el tratamiento y no se hubiese agotado la cuantía máxima establecida se
abonarán los nuevos gastos que se originen según el procedimiento previsto
en
los párrafos b) y c) anteriores.
Articulo 19. Incompatibilidad en los supuestos de insolvencia parcial y de percepción
de
indemnizaciones por seguro privado.
1. A los efectos de lo previsto en el articulo 5.1, párrafo segundo, de la Ley, la
situación de insolvencia parcial del culpable del delito o de la persona o personas
civilmente responsables del mismo resultará acreditada a través de la pieza de
responsabilidad civil o mediante resolución judicial dictada en fase de
ejecución
de sentencia.
En dicho supuesto de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia En
favor de un beneficiario se
deducirá el importe que de la misma se le haya hecho efectivo, y para cubrir la
diferencia
resultante se abonará total o parcialmente la ayuda o la parte de la misma que le
correspondiera si hubiera varios beneficiarios.
2. La incompatibilidad a que se refiere el articulo 5.2 de la Ley, entre la percepción de
las
ayudas reguladas en la misma y las indemnizaciones o ayudas económicas a que el
beneficiario tuviera derecho a través de un sistema de seguro privado se
entenderá existente cuando unas y otras cubran los mismos riesgos y situaciones de
necesidad.,
3. En el supuesto del articulo 5.2, párrafo segundo, de la Ley, cuando la cantidad a
percibir en virtud de un seguro privado fuera inferior a la fijada en la sentencia, se
abonará la ayuda en la modalidad que corresponda, sin que la suma de los importes a
percibir por el seguro y por la ayuda pueda exceder de la cantidad fijada en la sentencia. Si la
suma excediera de la cantidad fijada en la sentencia, se minorará el importe de la
ayuda
en la cuantía necesaria para no sobrepasar el mencionado limite.
Articulo 20. Prescripción de la acción en los supuestos de agravación
de
lesiones invalidantes.
1. En los supuestos en que a consecuencia directa de las lesiones corporales o daños en
la
salud se produjese una situación de mayor gravedad, distinta del fallecimiento, a la
que
corresponda una cantidad superior, el plazo de prescripción de un año para
solicitar la nueva ayuda se computará a partir de la fecha establecida en la
resolución por la que se reconoció la ayuda inicial para instar la
revisión
del grado de incapacidad o minusvalía.
2. El reconocimiento de una ayuda por agravación de lesiones o daños a que se
refiere el apartado anterior sólo podrá efectuarse por una sola vez.
TITULO II
Procedimientos de reconocimiento de las ayudas
CAPITULO I
Normas generales
Articulo 21. . Competencia.
La competencia para la tramitación y resolución de las solicitudes de las
ayudas
públicas establecidas en la Ley corresponderá a la Dirección General
de
Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y
Hacienda.
Articulo 22. normativa aplicable a los procedimientos.
Los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas se ajustarán a lo establecido
en
la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-
nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley
35/1995, con las especialidades que se establecen en el presente Reglamento.
Articulo 23. Iniciación de los procedimientos.
1. Los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas se iniciarán siempre a
solicitud de la persona interesada ante el órgano competente, impulsándose de
of
icio en todos sus trámites.
2. Si con posterioridad a la resolución dictada en un procedimiento de ayuda
provisional,
el interesado solicitara la correspondiente ayuda definitiva, no estará obligado a
aportar
de nuevo los documentos que obraran en poder de la Administración como
consecuencia
de la tramitación del procedimiento previo.
Articulo 24. Transformación de procedimientos.
Cuando durante la tramitación de un procedimiento de reconocimiento de ayuda
provisional recayese resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, se
acordará de of icio la iniciación del procedimiento de reconocimiento de la
ayuda
definitiva que corresponda, lo que se notificará al interesado.
En el supuesto a que se refiere el presente articulo, los trámites efectuados en el
procedimiento de ayuda provisional surtirán plenos efectos en el de ayuda defi-
nitiva.
Articulo 25. Prueba de la existencia del delito y del nexo causal.
1. Para el reconocimiento de la ayuda definitiva será imprescindible que conste en el
expediente la existencia de un delito doloso violento o de un delito contra la libertad sexual,
que
resultará acreditado, de acuerdo con lo establecido en el articulo 9.2.e) de la Ley,
mediante la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal.
2. Cuando se trate del reconocimiento de una ayuda provisional, deberá quedar
acreditada la existencia de indicios razonables de un hecho que revista caracteres de delito
doloso
violento o contra la libertad sexual, mediante el informe del Ministerio Fiscal previsto en el
articulo 10.3, párrafo c), de la Ley.
3. Asimismo, la relación de causalidad entre el hecho delictivo y las lesiones o
daños en la salad o, en su caso, el fallecimiento, se deducirá de la
resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal o del informe del Ministerio
Fiscal según se trate, respectivamente, de ayuda definitiva o provisional.
En los supuestos de agravación de lesiones, la relación de causalidad entre la
agravación de las lesiones y el hecho delictivo se deducirá, según
proceda, de la resolución dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de
la
Seguridad Social o del dictamen pericial emitido por el Equipo de Valoración y
Orientación dependiente del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales u
órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
Articulo 26. Suspensión del procedimiento en los supuestos de ejecución de
sentencia.
1. Cuando en los procedimientos para el reconocimiento de ayudas definitivas conste la
existencia de una sentencia firme en la que se fije una indemnización por
daños y
perjuicios causados por el delito, el órgano instructor solicitará del Juzgado o
Tribunal que corresponda, conforme al articulo 9.3 de la Ley, el informe preceptivo necesario
para conocer si dicha indemnización se ha hecho efectiva en todo o en parte o, en su
caso, si la persona o personas civilmente responsables han sido declaradas insolventes.
2. En dicho supuesto el órgano instructor acordará la suspensión del
procedimiento administrativo hasta tanto tenga conocimiento fehaciente de la cuantía
de
la indemnización que se haya hecho efectiva o, eh su caso, de la insolvencia de la
persona o personas civilmente responsables.
Articulo.27. Comunicación sobre indemnizaciones y ayudas.
El órgano instructor comunicará al interesado que queda obligado a
comunicarle
las indemnizaciones o ayudas económicas que como consecuencia directa del delito
perciba o esté en disposición de percibir durante la tramitación del
procedimiento administrativo y hasta la concesión de la ayuda que, de acuerdo con la
Ley, pudiera corresponderle, advirtiéndole de las responsabilidades en que pudiera
incurrir por el incumplimiento de dicha obligación.
Con posterioridad al pago se mantendrá la referida obligación por un periodo
de
tres años, lo que se expresará en la resolución, conforme se establece
en el
articulo 33.2, párrafo c), de este Reglamento.
Articulo 28. Informes facultativos.
El órgano instructor realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias
para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en
virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
A tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9.3 de la Ley, el órgano
instructor
podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o
Tribunales la información que se precise para resolver las solicitudes de ayudas.
Cuando se proceda a recabar cualesquiera de los informes a que se refiere el articulo 9.4,
párrafo primero de la Ley, en la correspondiente petición, se citará el
precepto legal que la fundamente, concretando el extremo o extremos a que se refiere la
misma, y
estableciendo asimismo, que el plazo para su remisión será de quince
días, salvo que el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o
exija
un plazo mayor o menor.
Articulo 29. Información sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
De acuerdo con el articulo 9.4 último párrafo, de la Ley, será
preceptiva
la solicitud á la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del informe
sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del beneficiario.
Evacuado dicho informe si del mismo resultase que el beneficiario tuviera contraídas
deudas con la Hacienda Pública en fase de gestión recaudatoria, y procediese
el
reconocimiento de la ayuda en la resolución que se dicte se dispondrá la
suspensión del abono de la misma y la comunicación de lo acordado a la
Agencia
Estatal a efectos de que inicie, en su caso, el procedimiento de compensación
regulado en
el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General
de
Recaudación.
A la vista de lo que se resuelva por la Agencia Estatal la Dirección General de Costes
de
Personal y Pensiones Públicas acordará el abono de la ayuda en la parte no
compensada.
Articulo 30. Trámite de audiencia e informe del Servicio Jurídico del
Estado.
1. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución se dará trámite de audiencia al interesado, conforme
á
lo establecido en el articulo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Concluido el trámite anterior, en los procedimientos de ayudas definitivas, el
órgano instructor elaborará propuesta de resolución que, junto con el
expediente, remitirá al Servicio Jurídico del Estado para que emita el informe
preceptivo a que se refiere el articulo 9.5 de la Ley.
En los procedimientos de ayudas provisionales, podrá prescindirse del informe del
Servicio Jurídico del Estado cuando no se considere necesario para resolver el expe-
diente.
3. Si como consecuencia de lo regulado en el articulo 42.2 de este Reglamento, procediese
efectuar un trámite de audiencia común a todos los interesados, una vez
evacuado
el mismo, el órgano instructor procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del presente articulo.
.
Articulo 31. Plazos para resolver.
1. Los plazos para resolver los procedimientos de reconocimiento de las ayudas, ya sean
definitivas o provisionales, serán los siguientes:
a) Por lesiones invalidantes, agravación de las mismas y fallecimiento: Seis
meses.
b) Por incapacidad temporal: Cuatro meses.
c) Por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual y por
gestos funerarios: Dos meses.
2. Los plazos de resolución de los procedimientos se computarán a partir de la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualesquiera de los registros del
órgano
competente.
Articulo 32. Efectos de los actos presuntos.
Se podrán entender desestimadas las solicitudes de los interesados cuando
transcurrido el
plazo máximo para resolver e! procedimiento de que se trate no haya recaído
resolución expresa.
La desestimación presunta se podrá hacer valer mediante la
certificación
prevista en el articulo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Articulo 33. Contenido general de las resoluciones.
1. Las resoluciones que pongan fin a los respectivos procedimientos se ajustarán a lo
establecido en el articulo 89 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y, además de las
especialidades reguladas en este Reglamento, contendrán:
a) La fecha, órgano que las dicta y tipo de procedimiento seguido.
b) Los nombres y domicilios de los interesados personados en el procedimiento
administrativo y,
en su caso, de sus representantes.
c) La mención sucinta de la existencia de un delito doloso violento o contra la libertad
sexual, con indicación de la fecha y el lugar de comisión o, si se tratase de
una
ayuda provisional, de la existencia de indicios razonables de un hecho que revista los
caracteres
de talos delitos; o, en su caso, la inexistencia de tales extremos.
d) La constancia o no del nexo causal entre el hecho delictivo y las lesiones, daños en
la
salud, o fallecimiento, en su caso.
e) Los demás hechos que resulten relevantes para la resolución del expediente
y
la referencia expresa de haberse observado los trámites legales y
reglamentarios.
f) Los fundamentos de derecho que motiven la resolución que se adopte.
g) La decisión propiamente dicha con alguno de los siguientes
pronunciamientos:
1.° Reconocimiento de la ayuda, provisional o definitiva, determinación de su
importe y,
si existieran varios beneficiarios, de la cuantía que corresponda a cada uno de ellos,
indicando cuando concurran las causas de incompatibilidad previstas en el articulo 5,
apartados 1
y 2, de la Ley, la minoración o supresión que deba efectuarse de la ayuda o,
de la
porción de la misma que corresponda al beneficiario en quien concurran las referidas
causas de incompatibilidad.
2.° Denegación de la ayuda, especificando, cuando dicha denegación se
produjese por alguno de los supuestos especiales regulados en el articulo 7.1 de este
Reglamento,
las circunstancias declaradas por sentencia que motiven tal pronunciamiento.
3.° Inadmisión de la solicitud con arreglo al articulo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
h) La facultad de impugnar la resolución ante la Comisión Nacional de Ayuda
y
Asistencia a las Victimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual en el plazo de un
mes,
contado a partir de su notificación personal, conforme al procedimiento establecido
en el
articulo 12 de la Ley y en el capitulo IV del titulo IV del presente Reglamento.
2. En los supuestos de reconocimiento de la ayuda, además de lo establecido en los
párrafos anteriores, la resolución expresará lo siguiente:
a) La subrogación de pleno derecho del Estado, hasta el total importe de la ayuda
provisional o definitiva satisfecha al beneficiario o beneficiarios, en los derechos que asistan
a
los mismos contra el obligado civilmente por el hecho delictivo, de conformidad con el
articulo
13 de la Ley.
b) La potestad del Estado para exigir en los supuestos del articulo 14 de la Ley el reembolso
total
o parcial de la ayuda concedida.
c) La obligación del interesado de comunicar a la Dirección General de
Costes de
Personal y Pensiones Públicas las ayudas o indemnizaciones que, como consecuencia
directa del delito, perciba en los tres años siguientes a la concesión de la
ayuda,
advirtiéndole de las responsabilidades en que pudiera incurrir por el incumplimiento
de
dicha obligación.
d) Si se tratase de una ayuda de pago periódico, la suspensión de su abono
cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en el articulo 14 de la Ley.
e) Cuando se reconozca una ayuda provisional, la obligación del interesado de
comunicar
a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que ha
recaído resolución judicial firme que pone fin al proceso penal.
Articulo 34. Comunicación de resoluciones estimatorias a Juzgados y
autoridades.
1. La resolución de reconocimiento de la ayuda definitiva se comunicará al
Juzgado o Tribunal que hubiese dictado la resolución judicial firme que puso fin al
pro-
ceso penal.
2. Cuando se reconozca una ayuda provisional, se dará traslado de la
resolución
al Ministerio Fiscal y al Juzgado o Tribunal que conozca de los hechos. Asimismo, dicha
resolución se notificará al Servicio Jurídico del Estado para su
conocimiento y a los efectos previstos en el articulo 13 de la Ley.
Articulo 35. Incorporación de -la resolución judicial al expediente de ayuda
provisional.
Cuando los órganos judiciales tuvieran conocimiento de la concesión de una
ayuda provisional, facilitarán a la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas copia de la resolución judicial firme que ponga fin al
proceso
penal.
CAPITULO II
Procedimiento para el reconocimiento de las ayudas definitivas por incapacidad temporal y
lesiones invalidantes
SECCION 1ª INICIACION DEL PROCEDIMIENTO
Articulo 36. Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de las ayudas por incapacidad temporal y lesiones
invalidantes se iniciará mediante solicitud del interesado o de su representante, que se
formulará conforme a lo establecido en el articulo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y con los datos y documentos que se establecen en el articulo 9.2 párrafos
b),
c), b) y e) de la Ley.
2: Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los
siguientes documentos:
a) Si la victima es española, copia del documento nacional de identidad.
b) Si se tratase de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, documento
acreditativo de su nacionalidad.
c) Quienes no sean españoles ni nacionales de un Estado miembro de la Unión
Europea pero en el momento de perpetrarse el delito residieran habitualmente en
España,
deberán aportar el correspondiente permiso de residencia referido a dicho
momento.
d) Si sé tratase de extranjeros que no fueran nacionales de un Estado miembro de la
Unión Europea ni residentes en España deberán acreditar su identidad
y
justificar, mediante la presentación del correspondiente visado, que en el momento de
perpetrarse el delito se encontraban autorizados para permanecer en España, salvo en
los
casos en que aquél no sea necesario.
Asimismo, deberán acreditar el reconocimiento en su país de ayudas
análogas en favor de los españoles, de acuerdo con lo establecido en el articulo
3
del presente Reglamento.
e) Certificación expedida por el órgano o entidad gestora competente
acreditativa
de la inclusión del interesado en un régimen público de Seguridad
Social
en el momento de perpetrarse el hecho delictivo. En caso negativo bastará la
declaración del interesado, que posteriormente se verificará por el
órgano
instructor.
Si la solicitud de ayuda se formulase por incapacidad temporal y el interesado estuviese
incluido
en un régimen público de Seguridad Social, la certificación que se
aporte
hará constar, asimismo, que no se ha reconocido el derecho al subsidio por tal
incapacidad.
f) Cuando la solicitud de ayuda por lesiones invalidantes se formule por las personas a que se
refiere el articulo 11.1 de este Reglamento deberá aportarse la resolución
sobre la
calificación de talos lesiones dictada por el Director provincial del Instituto Nacional
de
la Seguridad Social o, en caso de que aún no hubiera
recaído, declaración del interesado de que se ha iniciado el oportuno
procedimiento de invalidez.
3. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en los apartados anteriores se
requerirá al interesado conforme al articulo 71 de la Ley 3 0/1 9 9 2, de 2 6 de
noviembre, para que subsane su omisión.
SECCION 2ª. FASE DE INSTRUCCION
Articulo 37. Actividades de instrucción para determinar la existencia de incapacidad
temporal o de lesiones invalidantes.
1. En el procedimiento de reconocimiento de la ayuda por incapacidad temporal respecto de
las
victimas a que se refiere el articulo 10 de este Reglamento, cuando a la vista de la
resolución judicial firme resulte necesario, se recabarán, con el
carácter
de preceptivos, los informes periciales emitidos por el médico forense que haya
intervenido en el proceso penal a efectos de determinar el nexo causal, inicio,
duración y
extinción de la situación de incapacidad.
2. A efectos de la calificación de las lesiones invalidantes sufridas por la victima
será necesario incorporar al expediente la siguiente documentación:
a) Cuando, según el articulo 11.1 de este Reglamento, la calificación de las
lesiones se determine por la resolución dictada por el Director provincial del Instituto
Nacional de la Seguridad Social, y ésta no se hubiese aportado por el interesado por
no
haber recaído al tiempo de formular la solicitud de ayuda, se recabará del
referido
organismo.
No impedirá la continuación del procedimiento y el reconocimiento de la
ayuda
que la resolución remitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no haya
ganado firmeza.
B) Si de acuerdo con el articulo 11.2, la calificación de las lesiones debiera efectuarse
por
el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de
las
Comunidades Autónomas, la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas requerirá a dicho órgano para que proceda al
reconocimiento de la victima remitiéndole copia de la resolución judicial
firme y,
en su caso, de los informes médicos que obraran en el expediente.
El Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de
las
Comunidades Autónomas proveerá lo necesario para efectuar, previa
citación del interesado, los reconocimientos y pruebas que considere necesarios en
orden
a la valoración de las lesiones o daños consecuencia del hecho delictivo,
emitiendo un dictamen pericial razonado, de carácter preceptivo, en el que consten las
lesiones o daños en la salud física o mental que se aprecien en la victima, el
grado
de minusvalía que, de acuerdo con el articulo 12 de este Reglamento los mismos
lleven
aparejado, así como el plazo a partir del cual se podrá instar, en su caso, la
revisión del grado de minusvalía por agravación de las lesiones o
daños.
3. Conforme establece el articulo 8 3.3 de la Ley 3 0/1 99 2, de 26 de noviembre, se
podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde
que
se soliciten los informes del médico forense a que se refiere el apartado 1 de este
articulo
o, en su caso, desde que se recaben del Director provincial del Instituto Nacional de la
Seguridad
Social o del Equipo de Valoración y Orientación u órgano
correspondiente de las Comunidades Autónomas, según proceda, la reso-
lución o el dictamen de calificación de las lesiones.
Articulo 38. Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes
correctores en el supuesto de lesiones invalidantes.
1. Para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el articulo 1 3 de
este
Reglamento, se requerirá al interesado para que en el plazo de quince días
acredite, conforme se dispone en los apartados siguientes, su situación
económica
y el número de personas dependientes económicamente.
2. La situación económica se acreditará mediante la
presentación
de los siguientes documentos:
a) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los
doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de consolidación de las lesiones o
daños en la salud.
b) Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido la consolidación de las
lesiones o daños o, en su defecto, la del ejercicio inmediatamente anterior. Si no se
hubiesen efectuado dichas declaraciones se aportará certificación negativa
expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Sin perjuicio de lo que resulte de dicha documentación, el órgano instructor
podrá recabar, de conformidad con el articulo 9.4 de la Ley, los informes que estime
pertinentes para determinar la situación económica de la victima.
3. El número de personas que venían conviviendo con el interesado a sus
expensas en la fecha de consolidación de las lesiones o daños en la salud se
acre-
ditará documentalmente conforme se establece en el artículo 40.2 del presente
reglamento.
a) La vinculación familiar o asimilada respecto de las personas comprendidas en los
párrafos a), b), c) y d) del articulo 2.3 de la Ley, mediante los documentos que para
cada
caso se establecen en el articulo 40.2 del presente Reglamento.
Cuando se trate de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, distintos de los
mencionados en el párrafo anterior, mediante las correspondientes certificaciones del
Registro Civil.
b) La prueba de la convivencia con la victima de las personas dependientes, se
efectuará
mediante la oportuna certificación expedida por el Ayuntamiento.
c) La prueba de que dichas personas viven a expensas de la victima, se justificará
mediante las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o
certificaciones negativas en su caso.
A la vista de lo que resulte de la documentación aportada por el interesado y de las
diligencias que se considere oportuno practicar, el órgano instructor
determinará
el número de personas que a efectos de la aplicación de. las coeficientes
correctores deben considerarse dependientes de la victima.
4. Si el interesado no cumplimentase lo dispuesto en el apartado 2 de este articulo, se
aplicará el coeficiente corrector del 0,70, establecido en el articulo 13, párrafo
a),
de este Reglamento, para ingresos o rentas. Asimismo, cuando no se acredita el
número
de personas dependientes se aplicará el coeficiente del 0,80, previsto en el
párrafo
b) del citado articulo 13.
SECCION 3ª. TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO -
Articulo 39. Resolución.
1. Una vez recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado a que se refiere el
articulo
30 de este Regla menta, el órgano instructor dictará resolución que se
ajustará a lo establecido en el articulo 33 del mismo, conteniendo además los
siguientes pronunciamientos:
Cuando se deniegue la ayuda por incapacidad temporal o por lesiones invalidantes, se
motivará su decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de
derecho.
Si se reconociera el derecho a la ayuda por incapacidad temporal se determinará la
fecha
a partir de la cual procede el abono de la misma y la cuantía que corresponda.
Asimismo,
cuando en el momento del reconocimiento de la ayuda el interesado continuase en situa-
ción de incapacidad se señalarán, además, las cantidades
devengadas en concepto de atrasos, la periodicidad y control del pago de la ayuda, así
como las causas de suspensión y extinción de la misma.
Si se reconociera el derecho a la ayuda por lesiones invalidantes, se recogerán de
forma
sucinta las lesiones o daños en la salud apreciadas al interesado, el grado de
incapacidad o
minusvalía, según proceda, que lleven aparejado los mismos, el importe de la
ayuda a percibir una vez aplicados los coeficientes correctores que correspondan de acuerdo
con
lo establecido en el articulo 13 del Reglamento, así como el plazo a partir del cual se
podrá instar, en su caso, la revisión del grado de incapacidad o
minusvalía por agravación de las lesiones o -daños, de acuerdo con el
procedimiento regulado en los artículos 64 a 67 de este Reglamento.
2. La resolución que se dicte no estará vinculada por las peticiones concretas
del
interesado, por lo que se podrá reconocer la ayuda que corresponda a la
situación
de incapacidad o grado de minusvalía padecido, ya sean éstos superiores o
inferiores a los invocados por el interesado en su solicitud.
CAPITULO III
Procedimiento para el reconocimiento de la ayuda definitiva en supuestos con resultado de
muerte
SECCION 1ª. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO
Articulo 40. Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por fallecimiento se iniciará
mediante solicitud del interesado o su representante, que se formulará conforme a lo
establecido en el articulo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los datos y docu-
mentos que se establecen en el articulo 9.2, párrafos a), b), c), b) y e), de la Ley
35/1995.
Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse, preceptivamente, los
documentos que procedan de entre los mencionados en los párrafos a), b), c) y b) del
articulo 36.2 de este Reglamento, referidos al beneficiario a titulo de victima indirecta.
2. A efectos de lo establecido en el párrafo a) del articulo 9.2 de la Ley,
deberá
aportarse el certificado de defunción de la victima del delito, así como la
siguien-
te documentación en función de la vinculación del beneficiario con el
fallecido:
a) Si se tratase del cónyuge del fallecido no separado legalmente, certificación
literal de la inscripción del matrimonio expedida por el Registro Civil con
posterioridad a
la fecha de defunción de la victima.
b) Si el solicitante fuera la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en Tos
términos del párrafo a) del articulo 2.3 de la Ley, deberá presentarse
cer-
tificado de convivencia en domicilio común, expedido por la autoridad municipal
correspondiente.
Asimismo, a efectos de acreditar la convivencia permanente con análoga
relación
de afectividad a la de cónyuge, se aportará certificación expedida por
un
Registro de parejas de hecho o, en su defecto, otros documentos cuya valoración,
libre y
conjunta, se efectuará por el órgano Instructor.
Si hubiera existido descendencia en común, bastará certificación de la
inscripción del nacimiento de los hijos y certificado de convivencia expedido por el
Ayuntamiento.
c) Cuando se tratase de los hijos del fallecido, se aportarán las correspondientes
certificaciones de la inscripción del nacimiento expedidas por el Registro Civil.
Los hijos del cónyuge no separado legalmente o de la persona que hubiera venido
conviviendo con el fallecido en los términos del articulo 2.3, a) de la Ley
deberán
aportar, a efectos de acreditar su filiación, las respectivas certificaciones de la
inscripción del nacimiento, expedidas por el Registro Civil. Asimismo,
deberán
acreditar, conforme a lo establecido en los párrafos a) y d) anteriores, el matrimonio
de
su progenitor con el fallecido, o las circunstancias de convivencia y afectividad de ambos,
salvo
que talos hechos estuvieran ya acreditados por haberse formulado por el progenitor solicitud
de
ayuda.
Además, tanto los hijos del fallecido como los del cónyuge no separado
legalmente o los de la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido,
deberán
probar que venían dependiendo económicamente de este último,
mediante la siguiente documentación:.
1º.- Certificación de convivencia. expedida por el Ayuntamiento.
2º.- Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante
los
doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento de la victima.
3º.-Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas
correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido el fallecimiento de la victima o,
en
su defecto, la del ejercicio inmediatamente anterior. Si no se hubiesen efectuado dichas decla-
raciones, se aportará certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de
la
Administración Tributaria.
d) Si se tratara de los padres del fallecido deberán acreditar su paternidad mediante la
certificación de la inscripción del nacimiento del hijo fallecido. Asimismo, a
efectos de determinar que no existen otros posibles beneficiarios con mejor derecho a la
ayuda,
deberá aportarse declaración sobre el estado civil del hijo en la fecha del
fallecimiento así como si tienen conocimiento de la existencia de alguna de las
demás personas mencionadas en los párrafos a), b) y c) del articulo 2.3 de la
Ley.
La prueba de la dependencia económica respecto del fallecido se efectuará
mediante los documentos que se especifican en el párrafo c) anterior.
3. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en los apartados anteriores, se
requerirá al interesado, conforme al articulo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de
diciembre,
para que subsane su omisión.
Articulo 41. Supuestos en que el fallecido a consecuencia del delito estuviera incurso en
causas
de denegación de la ayuda.
Cuando el fallecido a consecuencia del delito hubiera estado incurso en alguna de las causas
de
denegación previstas en el articulo 3.1 de la Ley, la solicitud de la ayuda se
formulará conforme a lo dispuesto en el articulo 4 0 de este Reglamento, con la
especialidad de que cuando la misma se efectúe por las personas comprendidas en el
articulo 2.3, párrafo a), de la Ley, deberán aportar la siguiente
documentación, a efectos de acreditar la situación de desamparo
económico, conforme al articulo 7.4 de este Reglamento:
a) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los
doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento de la victima.
b) Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido el fallecimiento de la victima o,
en
su defecto la del ejercicio inmediatamente anterior. Si no se hubiesen efectuado dichas decla-
raciones, se aportará certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de
la
Administración Tributaria.
Respecto de las personas mencionadas en los párrafos b), c) y b) del articulo 2.3 de la
Ley, la situación de desamparo económico se valorará mediante la
docu-
mentación exigida en el articulo 40.2, párrafo c), de este Reglamento, para
probar
la dependencia económica.
Articulo 42. Solicitudes presentadas con posterioridad a la iniciación del
procedimiento.
1. Sin perjuicio del deber de información establecido en el articulo 15 de la Ley,
cuando
el órgano instructor tuviese conocimiento de la eventual existencia de personas que,
sin
haber instado el procedimiento, pudieran tener igual o mejor derecho a la ayuda,
realizará, si fuera posible, las actuaciones que estime necesarias para informar a las
mismas de la incoación del expediente a los efectos que a su derecho
convengan.
2. Las solicitudes que, una vez iniciado el procedimiento, se formulen por personas distintas a
las
que hubiesen instado el mismo, se unirán al expediente siempre que se presenten
antes de
dictar la correspondiente resolución.
Respecto de las nuevas solicitudes se realizarán las actividades de instrucción
procedentes, dándose audiencia común a todos los beneficiarios que hubieran
instado, aun cuando dicho trámite ya se hubiera efectuado respecto de alguno o
algunos
de ellos.
3. El plazo máximo para resolver en el supuesto del apartado anterior se
computará a partir de la fecha en que haya tenido entrada la última solicitud
en
cualquiera de los registros del órgano competente, lo que se notificará a los
interesados.
SECCION 2ª FASE DE INSTRUCCION
Articulo 43. Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes
correctores.
1. Para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el articulo 1 4 de
este
Reglamento, se requerirá al interesado o interesados que ostenten la condición
de
beneficiarios, para que, en el plazo de quince días, acrediten, conforme se dispone en
los
apartados siguientes, su situación económica y el número de personas
dependientes económicamente
2. La situación económica del interesado o intere sados se acreditará,
cuando no conste en el expediente mediante la presentación de la siguiente
documentación
a) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los
doce meses inmedia tamente anteriores a la fecha de fallecimiento de 1'
víctima.
b) Copia de la declaración del Impuesto sobre Ir Renta de las Personas Físicas
correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido el fallecimiento de la victima o,
en
su defecto, la del ejercicio inmediata mente anterior. Si no se hubiesen efectuado dichas
decía raciones, se aportará certificación negativa expedida po' la
Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
Sin perjuicio de lo que resulte de la mencionada docu mentación, el órgano
instructor podrá recabar, de con formidad con el articulo 9.4 de la Ley 3 5/1 99 5, los
informes que estime pertinentes para determinar la situación económica del
beneficiario.
3. El número de personas que en el momento del fallecimiento de la victima vinieran
dependiendo eco" cómicamente de ésta y de los interesados se
acreditará documentalmente, cuando no conste ya en el expediente, conforme se
establece a continuación:
a) Si hubiera parientes del fallecido 0 del interesado, hasta el segundo grado de
consanguinidad,
mediante las correspondientes certificaciones del Registro Civil que acrediten la
relación
de parentesco.
B) La prueba de la convivencia con el fallecido o el interesado se efectuará mediante
las
respectivas certificaciones expedidas por el Ayuntamiento.
c) La prueba de vivir a expensas del fallecido o del interesado se justificará mediante
las
declaraciones del Impuesto sobre' la Renta de las Personas Físicas o certificaciones
negativas en su caso.
A la vista de lo que resulte de la documentación aportada por el interesado o
interesados,
y de las diligencias que se considere oportuno practicar, el-órgano instructor
determinará el número de personas que a efectos de la aplicación de
los
coeficientes correctores deben considerarse dependientes del fallecido y de los respectivos
interesados.
4. Si los interesados no cumplimentasen lo dispuesto en el apartado 2 de este articulo, se
aplicará el coeficiente corrector del 0,70, establecido en el articulo 14, párrafo
a),
de este Reglamento, para ingresos o rentas. Asimismo, cuando no se acredite el
número
de personas dependientes se aplicará el coeficiente del 0,80, previsto en el
párrafo
b) del citado articulo 14.
SECCION 3ª TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO
Articulo 44. Resolución.
Una vez recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado a que se refiere el
articulo
30 de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se
ajustará a lo establecido en el articulo 33 del mismo, conteniendo además los
siguientes pronunciamientos:
1. Cuando en la resolución se deniegue la ayuda al único o a todos los
solicitantes, se motivará su decisión con sucinta referencia de hechos y
fundamentos de derecho.
2. Cuando se reconozca el derecho a la ayuda al único o a todos los solicitantes, se
expresará su cuantía, así como los coeficientes correctores aplicados
de
acuerdo con el articulo 14 de este Reglamento, especificando,
si fueran varios los beneficiarios, la porción que se atribuye a cada uno de ellos, de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo b) del articulo 15.1 de este Reglamento.
Si existiendo varios solicitantes, alguno o algunos de ellos no reuniesen los requisitos
establecidos en el articulo 2.3 de la Ley para tener la condición de beneficiario, se
harán constar las causas de su exclusión, especificándose respecto de
los
que resulten beneficiarios lo dispuesto en el párrafo anterior.
3. En los supuestos de reducción de la ayuda regulados en el articulo 7.2 de este
Reglamento, la resolución además de lo establecido en el apartado 2 de este
articulo, deberá puntualizar las circunstancias declaradas por sentencia que
determinen la
exclusión del beneficiario así como que la porción de la ayuda que le
hubiera correspondido no acrecerá a los demás.
CAPITULO IV
Procedimiento para el reconocimiento de la ayuda definitiva por gastos funerarios
Articulo 45. Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por gastos funerarios se
iniciará
mediante solicitud de los padres o tutores del menor o mayor incapacitado o de los
representantes
de aquéllos, que se formulará conforme a lo establecido en el articulo 70.1 de
la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con los datos y documentos que se establecen en el
articulo
9.2, párrafos a), b), c), d) y e), de la Ley 35/1995.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo a) del articulo 9.2 de la Ley,
deberá
aportarse el certificado dé defunción del menor o incapaz y, a efectos de
acreditar
la condición de beneficiario, la certificación de la inscripción del
nacimiento del menor o incapaz cuando la solicitud se formule por los padres, o documento
público acreditativo de la tutela; si la petición se formulase por el tutor.
Además, cuando el fallecido fuera mayor incapacitado, deberá aportarse el
documento judicial declaratorio de la incapacidad o, en su caso, certificación
acreditativa
del grado de minusvalía, de conformidad con lo establecido en el articulo 6.2 del
Reglamento.
Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse, preceptivamente, los
siguientes documentos:
a) Los que procedan de los mencionados en los párrafos a), b), c) y b) del articulo
36.2 de
este Reglamento, referidos a los padres o tutores.
b) Los justificantes de los gestos funerarios relativos a los servicios de velatorio, transporte e
incineración o enterramiento.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en los apartados anteriores, se
requerirá al interesado, conforme al articulo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre,
para que subsane su omisión.
Articulo 46. Resolución.
Una vez recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado a que se refiere el
articulo
30 de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se
ajustará a lo establecido en el articulo 33 del mismo, conteniendo además los
siguientes pronunciamientos:
1. Cuando en la resolución se deniegue la ayuda se motivará su
decisión
con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
2. Cuando se reconozca el derecho a la ayuda se señalará su importe,
especificando los conceptos resarcibles, conforme al articulo 16 de este Reglamento.
CAPITULO V
Procedimiento para el reconocimiento de la ayuda definitiva por gastos de tratamiento
terapéutico en los delitos contra la libertad sexual
Articulo 47. Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por gastos de tratamiento
terapéutico en los delitos contra la libertad sexual se iniciará mediante
solicitud
de la victima o de su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el
articulo 70.1 de.la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, conteniendo los datos y documentos
que se
establecen en el articulo 9.2, párrafos b), c), d) y e), de la Ley 35/1995.
Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los
siguientes documentos:
a) Los que procedan de entre los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del
articulo
36.2 de este Reglamento.
d) Declaración de la victima sobre si se ha iniciado o no el tratamiento
terapéutico y, en su caso, presentación de los justificantes correspondientes a
los
gestos efectuados. Si no se hubiese concluido el tratamiento, se hará constar dicha
circunstancia.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se
requerirá a la victima conforme al articulo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
para que subsane su omisión.
Articulo 48. Actividades de instrucción para determinar la existencia de daños
en
la salad mental.
1. Para determinar la existencia de daños en la salud mental de la victima susceptibles
de
tratamiento terapéutico, el órgano instructor recabará informe pericial
preceptivo del médico forense que haya intervenido en las actuaciones judiciales,
salvo
en los supuestos en que el interesado lo aporte junto con su solicitud.
Si el tratamiento terapéutico estuviera en curso o hubiese concluido, el mencionado
informe deberá determinar la existencia de dichos daños en el momento de
iniciación del tratamiento.
2. Conforme al articulo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá
interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se solicite
el
citado informe del médico forense.
Articulo 49. Resolución.
Una vez recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado a que se refiere el
articulo
30 de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se
ajustará a lo establecido en el articulo 33 del mismo, conteniendo además los
siguientes pronunciamientos:
Cuando en la resolución se deniegue la ayuda se motivará su decisión
con
sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
Si en la resolución se reconociese la ayuda se señalará su importe y la
forma de pago que proceda, conforme a lo establecido en el articulo 18 de este
Reglamento.
CAPITULO VI
Procedimiento para el reconocimiento de ayudas provisionales por incapacidad temporal y
lesiones invalidantes
SECCION 1ª.- INICIACION DEL PROCEDIMIENTO
Articulo 50. Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de las ayudas provisionales por incapacidad
temporal
y lesiones invalidantes iniciará mediante solicitud del interesado o su representante,
que
se formulará contorne a lo establecido en el articulo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y con los siguientes datos y documentos:
a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente
caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la
fecha
y el lugar de su comisión.
b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o
de
que se sigue de of icio proceso penal por los mismos.
c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las
solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para
obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
d) Solicitud del informe a que se refiere el articulo 10.3, párrafo c), de la Ley,
mediante
impreso en el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será
cursado por el órgano instructor.
e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en el articulo 36.2, de este
Reglamento.
f) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por el
interesado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así
como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas
correspondiente al último ejercicio o, si no se hubiese efectuado dicha
declaración, certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se
requerirá al interesado conforme al articulo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre,
para que subsane su omisión.
SECCION 2ª FASE DE INSTRUCCION
Articulo 51. Actividades de instrucción para determinar la existencia de indicios
razonables de delito.
El órgano instructor recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a
que se
refiere el articulo 50.1, párrafo b), de este Reglamento, a efectos de que quede
acreditada
la existencia de indicios razonables para suponer que las lesiones o los daños en la
salud
se han producido por un hecho con caracteres de delito violento y doloso.
Articulo 52. Actividades de instrucción para determinar la existencia de incapacidad
temporal o de lesiones invalidantes.
1. En el procedimiento de reconocimiento de la ayuda provisional por incapacidad temporal
respecto de las victimas a que se refiere el articulo 10 de este Reglamento deberán
recabarse, con el carácter de preceptivos, los informes periciales emitidos por el
médico forense que esté interviniendo en el proceso penal, a efectos de
determinar el nexo causal, inicio, duración y extinción de la situación
de
incapacidad.
2. A efectos de la calificación de las lesiones inv lidantes sufridas por la victima
será necesario incorporar al expediente la documentación a que se refiere el
articulo 37, apartado 2, de este Reglamento.
No obstante, cuando la calificación de las lesione deba efectuarse por el Equipo de
Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las
Comunidades
Autónomas, únicamente se remitirán al mismo los informes
médicos que obraran en el expediente.
Articulo 53. Interrupción de plazos.
Conforme establece el articulo 83.3 de la Le 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá
interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se
soliciten
los informes del médico forense cuando se trate del reconocimiento de ayuda
provisional
por incapacidad temporal o, en el supuesto de ayuda provisional por lesiones invalidantes,
desde
que se recabe del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del
Equipo
de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las
Comunidades Autónomas, según proceda, la resolución o el
preceptivo
dictamen de calificación de las lesiones.
Lo mismo se observará respecto del informe del Ministerio Fiscal mencionado en el
articulo 51.
Articulo 54. Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes
correctores en el supuesto , de lesiones invalidantes.
1. Para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el articulo 13 de
este
Reglamento, se requerirá al interesado para que en el plazo de quince días
acredite, conforme se dispone en los apartados 2 y 3 del articulo 38 de este Reglamento, su
situación económica y el número de personas dependientes
económicamente.
No obstante, no se requerirá al interesado justificación de su situación
económica cuando, a juicio del órgano instructor, la misma resulte acreditada
de
la documentación aportada con la solicitud de ayuda a que se refiere el articulo 50.1,
párrafo f), de este Reglamento.
2. Si el interesado no aportase la documentación pertinente se procederá de
acuerdo con lo establecida en el apartado 4 del articulo 38 de este Reglamento.
SECCION 3ª TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO
Articulo 55. Resolución.
Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe del Servicio
Jurídico del Estado cuando éste se haya solicitado de acuerdo con lo previsto
en
el articulo 30, segundo párrafo, de este Reglamento, el órgano instructor
dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los
artículos
33 y 39 de este Reglamento.
CAPITULO VII
Procedimiento para el reconocimiento de ayudas provisionales en supuestos con resultado de
muerte
SECCION 1ª INICIACION DEL PROCEDIMIENTO
Articulo 56. Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda provisional por fallecimiento se
iniciará mediante solicitud del interesado o su representante, que se
formulará conforme a lo establecido en el articulo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y con los siguientes datos y documentos:
a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente
caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la
fecha
y el lugar de su comisión.
b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o
de
que se sigue de of icio proceso penal por los mismos.
c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las
solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para
obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
d) Solicitud del informe a que se refiere el articulo 10.3, párrafo c), de la Ley,
mediante
impreso en el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será
cursado por el órgano instructor.
e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en los párrafos a), b), c) y
b)
del articulo 36.2 de este Reglamento, referidos al beneficiario a titulo de victima
indirecta.
f) A efectos de lo establecido en el articulo 10.3, párrafo b), de la Ley, deberá
aportarse el certificado de defunción de la victima del delito así como, en
función de la vinculación del beneficiario con el fallecido, la docu-
mentación que proceda, de acuerdo con el articulo 40.2 de este Reglamento, con la
particularidad de que si la solicitud se formulase por el cónyuge del fallecido no
separado
legalmente o la persona que hubiera venido conviviendo con el mismo, deberá
aportarse,
además de la documentación a que se refieren los párrafos a) y b), del
mencionado articulo 40.2, declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza
percibidos por el solicitante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la
solicitud así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente al último ejercicio o, si no se hubiese
efectuado
dicha declaración, certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se
requerirá al interesado conforme al articulo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre,
para que subsane su omisión.
3. Se observará lo establecido en el articulo 42 del presente Reglamento cuando el
órgano instructor tuviese conocimiento de la eventual existencia de personas que
pudieran tener igual o mejor derecho a la ayuda, así como cuando, una vez iniciado el
procedimiento, se formulen solicitudes por personas distintas de las que hubiesen instado el
mismo.
SECCION 2ª FASE DE INSTRUCCION
Articulo 57. Actividades de instrucción para determinar la existencia de indicios
razonables de delito.
El órgano instructor recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a
que se
refiere el articulo 56.1 párrafo b), de este Reglamento; a efectos de que quedé
acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que el fallecimiento se ha
producido
por un hecho con caracteres de delito violento y doloso.
Conforme establece el articulo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá
interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se solicite
el
informe del Ministerio Fiscal.
Articulo 58. Actividades de instrucción para la acre dilación de la
situación de precariedad y la aplicación de los coeficientes correctores.
1. La precariedad de la situación económica de beneficiario se
determinará mediante la declaración de rentas o ingresos y la copia de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aportadas
juntó con la solicitud inicial.
No obstante, dado que la situación de precariedad del beneficiario debe valorarse con
referencia a la fecha de la solicitud, si los documentos mencionados en el párrafo
anterior fuesen insuficientes para determina dicha situación, el órgano
instructor
requerirá al inte resado la documentación pertinente.
2. La aplicación de los coeficientes correctores esta blecidos en el articulo 14 de este
Reglamento se efec tarará conforme se establece en el articulo 43, apartado. 2 y 3, del
Reglamento, a cuyo efecto se requerirá a interesado para que en el plazo de quince
días aportó los documentos a que se refiere el mencionado articuló 43,
si
no obrasen en el expediente.
Si el interesado no aportase la documentación per tinente, se procederá de
acuerdo con lo establecido En el apartado 4 del articulo 38 de este Reglamento.
SECCION 3ª.- TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO
Articulo 59. Resolución.
Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibida el informe del Servicio
Jurídico del Estado cuando ésta se haya solicitado de acuerdo con lo previsto
en
el artículo 30, segundo párrafo, de este Reglamento, el órgano
instructor
dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los
artículos
33 y 44, apartados 1 y 2, del mismo.
CAPITULO VIII
Procedimiento para el reconocimiento de ayudas provisionales por gastos funerarios y gastos
de
tratamiento terapéutico
SECCION 1ª AYUDA PROVISIONAL POR GASTOS FUNERARIOS
Articulo 60. Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda provisional por gastos funerarios se
iniciará mediante solicitud de los padres o tutores del meno' o mayor incapacitado o
de
los representantes de aquellos, que se formulará conforme a lo establecido en e
articulo
70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con los siguientes datos y documentos:
a) Descripción de las circunstancias en que se hubie ra cometido el hecho que
presente
caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la
fecha
y el lugar de su comisión.
b) Acreditación de que los hechos fueron denun ciados ante la autoridad competente 0
de
que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.
c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las
solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dis pone para
obtener cualquier tipo de indemnización a ayuda por dichos hechos.
d) Solicitud de informe a que se refiere el articula 10.3, párrafo c), de la Ley,
mediante
impreso en el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será
cursado por el órgano instructor.
e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en los párrafos a), b), c) y
d)
del articulo 36.2 de este Reglamento, referidos a los padres o tutores.
f) De acuerdo con lo establecido en el articulo 10.3, párrafo b), de la Ley, el
certificado
de defunción del menor o incapaz y, a efectos de acreditar la condición de
beneficiario, la certificación de la inscripción del nacimiento del menor o
incapaz, cuando la solicitud se formule por los padres, o documento público
acreditativo
de la tutela, si la petición se formulase por el tutor. Además, cuando el
fallecido
fuera mayor incapacitado, deberá aportarse el documento judicial declaratorio de la
inca-
pacidad o, en su caso, certificación acreditativa del grado de minusvalía, de
conformidad con lo establecido en el articulo 6.2 del Reglamento.
g) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por los
padres
o tutores durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así
como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas
correspondiente al último ejercicio, o, si no se hubiese efectuado dicha decla-
ración certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
h) Los justificantes de los gastos funerarios relativos a los servicios de velatorio, transporte e
incineración o enterramiento.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se
requerirá al interesado, conforme al articulo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre,
para que subsane su omisión.
Articulo 61. Instrucción y resolución.
1. El órgano instructor recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a
que
se refiere el articulo 60.1, párrafo b), de este Reglamento, a efectos de que quede
acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que el fallecimiento se ha
producido
por un hecho con caracteres de delito violento y doloso.
Conforme establece el articulo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá
interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se solicite
el
informe del Ministerio Fiscal.
2. Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe del-Servicio
Jurídico del Estado cuando éste se haya solicitado de acuerdo con lo previsto
en
el articulo 30, segundo párrafo, de este Reglamento, el órgano instructor
dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los articulas 33 y
46
del mismo.
SECCION 2ª AYUDA PROVISIONAL POR GASTOS DE TRATAMIENTO
TERAPEUTICO
EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
Articulo 62. Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda provisional por gastos de tratamiento
terapéutico en los delitos contra la libertad sexual se iniciará mediante
solicitud
del interesado o su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el
articulo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los siguientes datos y
documentos:
a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente
caracteres de delito contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de
su
comisión.
b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o
de
que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.
c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las
solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para
obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
d) Solicitud de informe a que se refiere el articulo 10.3, párrafo c), de la Ley,
mediante
impreso en el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será
cursado por el órgano instructor.
e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en el articulo 36.2,
párrafos
a), b), c) y d), de este Reglamento.
f) Declaración de la victima sobre si se ha iniciado o no el tratamiento
terapéutico
y, en su caso, presentación de los justificantes correspondientes a los gastos
efectuados Si
no se hubiese concluido el tratamiento, se hará constar dicha circunstancia.
g) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por el
interesado durante el ano inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como
copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al último ejercicio o, si no se hubiese efectuado dicha
declaración, certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se
requerirá a la victima conforme al articulo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
para que subsane su omisión.
Articulo 63. Instrucción y resolución.
1. El órgano instructor recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a
que
se refiere el articulo 62.1, párrafo b), de este Reglamento, a efectos de que quede
acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que los daños en la salud
mental de la victima se han producido por un hecho con caracteres de delito contra la libertad
sexual.
2. Para determinar la existencia de~daños en la salud mental de la victima susceptibles
de
tratamiento terapéutico, el órgano instructor recabará asimismo
informe
pericial preceptivo del médico forense que esté interviniendo en el proceso
penal,
salvo en los supuestos en que el interesado lo aporte con su solicitud.
Si el tratamiento terapéutico estuviera en curso o hubiese concluido, el mencionado
informe deberá ir referido a la existencia de dichos daños en el momento de
iniciación del tratamiento.
3. Conforme establece el articulo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se
podrá
interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se
soliciten
los informes del Ministerio Fiscal y del médico forense.
4. Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe del Servicio
Jurídico del Estado cuando éste haya solicitado de acuerdo con lo previsto en
el
articulo 30, párrafo segundo, de este Reglamento, el órgano instructor
dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los articulas 33 y
49
del mismo.
CAPITULO IX
Procedimiento para el reconocimiento de ayudas por agravación del resultado
lesivo
Articulo 64. Iniciación.
1. En los supuestos en que habiéndose reconocido una ayuda por un determinado
grado
de incapacidad o minusvalía se produzca bien una situación de mayor
gravedad a la que corresponde una cantidad superior, o bien el fallecimiento de la victima por
consecuencia directa de las lesiones o daños, el procedimiento para el reconocimiento
de
la ayuda por agravación del resultado lesivo se iniciará mediante solicitud del
interesado o de su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el
articulo 70.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, efectuándose la
declaración
a qué se refiere el articulo 9.2, b), de la Ley y aportando los siguientes
documentos:
a) Cuando se trate de solicitud de ayuda por agravación de las lesiones y la misma se
formule por las personas a que se refiere el articulo 11.1 de este Reglamento, deberá
aportarse la resolución del nuevo grado de incapacidad dictada por el Director
provincial
del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, declaración del interesado
de
que se ha iniciado el oportuno procedimiento de revisión.
b) Si la ayuda por agravación se solicitase por haberse producido el fallecimiento de
la
victima del delito, deberán aportarse los documentos que procedan de entre los
mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del articulo 36.2 de este Reglamento,
referidos
al beneficiario a titulo de victima indirecta, así como la documentación a que
se
refiere el articulo 40.2 de dicho Reglamento.
2. Si faltase cualesquiera de los documentos citados en el apartado anterior, se
requerirá
al interesado, conforme al articulo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que
subsane
su omisión.
Articulo 65. Actividades de instrucción para determinar la agravación del
resultado lesivo.
1. Cuando la ayuda se solicite por agravación de las lesiones, el nexo causal entre
dicha
agravación y el hecho delictivo se determinará de acuerdo con lo previsto en
el
articulo 25.3, segundo párrafo, de este Reglamento, siendo necesario incorporar al
expediente la siguiente documentación:
a) Si se tratase del personal a que se refiere el articulo 11.1 de este Reglamento, la
calificación de la agravación de las lesiones vendrá determinada por
la
resolución dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad
Social. Si ésta no se hubiese aportado por el interesado por no haber recaído
al
tiempo de formular la solicitud de ayuda, se recabará del referido organismo.
No impedirá la continuación del procedimiento y el reconocimiento de la
ayuda
que la resolución remitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no haya
ganado firmeza.
b) Cuando por tratarse del personal comprendido en el articulo 11.2 de este Reglamento la
revisión de las lesiones debiera efectuarse por el Equipo de Valoración y
Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades
Autónomas se
requerirá al mismo para que proceda al reconocimiento de la victima.
El Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de
las
Comunidades Autónomas, emitirá un dictamen pericial razonado, de
carácter preceptivo, en el que consten la agravación de las lesiones o
daños en la salud física o mental que se aprecien a la victima y el nuevo grado
de
minusvalía que, de acuerdo con el articulo 12 de este Reglamento, los mismos lleven
aparejado.
2. Cuando la ayuda se solicite por haberse producido el fallecimiento de la victima del delito,
el
nexo causal entre las lesiones o daños en la salud producidos por el hecho delictivo y
el
fallecimiento se determinará de acuerdo con lo establecido en el articulo 25.3 de este
Reglamento y, si fuera preciso, se recabará informe pericial del médico
forense
que corresponda.
3. Conforme se establece en el articulo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se
podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde
que
se recabe por el órgano instructor la documentación a que se refieren los
apartados anteriores del presente articulo.
Articulo 66. Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes
correctores.
1. En el supuesto de agravación de lesiones, para la aplicación de los
coeficientes
correctores establecidos en el articulo 13 de este Reglamento, se procederá conforme
se
establece en el articulo 38 del mismo. No obstante, a efectos de la determinación del
número de personas dependientes económicamente del interesado
bastará
con la mera declaración del mismo excepto cuando existan nuevas personas
dependientes
que no figuren en el expediente previo de reconocimiento de ayuda, en cuyo caso se
aportará la documentación relativa a las mismas a que se refiere el
mencionado
articulo 38.3.
2. En el supuesto de fallecimiento para la aplicación de los coeficientes correctores
establecidos en el articulo 14 de este Reglamento se efectuarán las actividades de
instrucción previstas en el
articulo 43 del mismo.
Articulo 67. Resolución.
La resolución que ponga fin al procedimiento se ajustará a lo establecido en el
articulo 33 de este Reglamento, conteniendo los siguientes pronunciamientos:
a) Cuando se trate de agravación de lesiones y la resolución fuera
desestimatoria,
se motivará la decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de
derecho.
Si se reconociera el derecho a una ayuda de mayor cuantía por agravación de
las
lesiones invalidantes, se recogerán de forma sucinta las lesiones o daños en la
salud apreciados al interesado, el nuevo grado de incapacidad o minusvalía,
según proceda, que lleven aparejado los mismos, así como el importe de la
ayuda
a percibir una vez aplicados los coeficientes correctores que correspondan y efectuada la
deducción de la ayuda ya percibida por el interesado.
b) En los supuestos de agravación con resultado de muerte, la resolución se
dictará conforme a lo establecido en el articulo 44 de este Reglamento,
efectuán-
dose sobre el importe de la ayuda determinada por aplicación de los coeficientes
correctores la deducción de la cantidad percibida por el fallecido en concepto de
"ayuda por lesiones invalidantes.
TITULO III
Procedimiento para el ejercicio de las acciones de subrogación y de
repetición
Articulo 68. Subrogación del Estado y acción de repetición contra el
responsable civil.
1. Cuando el Estado se subrogue en los derechos que asistan a la victima 0 a los beneficiarios
contra el obligado civilmente por el hecho delictivo, de conformidad con lo previsto en el
articulo 13 de la Ley,
procederá la repetición contra éste hasta el importe total de la ayuda
provisional o definitiva satisfecha.
2. El ejercicio de la acción prevista en el apartado anterior se efectuará
mediante
la personación del Estado en el proceso penal o civil que se siga, sin perjuicio de la
acción civil que ejercite el Ministerio Fiscal.
Cuando no se produzca la repetición al Estado en el proceso penal o civil o en sus
fases
de ejecución, el importe de la ayuda satisfecha se exigirá a la persona
civilmente
responsable por el hecho delictivo mediante el procedimiento administrativo de apremio
previsto
en el Reglamento General de Recaudación, conforme a lo previsto en el articulo 71
del
presente Reglamento. En este caso, la acción del Estado se sustentará en la
reso-
lución judicial firme que señale la persona o personas civilmente responsables
por
el hecho delictivo y el documento acreditativo del abono de las cantidades correspondientes a
la
ayuda pública.
Artículo 69. Acción de repetición contra los beneficiarios de las
ayudas.
De acuerdo con lo establecido en el articulo 14 de la Ley, el Estado podrá exigir el
reembolso total o parcial de las cantidades abonadas en concepto de ayuda provisional o
definitiva al beneficiario de las mismas si se produce alguno de los siguientes
supuestos:
a) Declaración por resolución judicial firme de la inexistencia del delito a que
se
refiere la Ley. En este caso, procederá el reintegro total de la ayuda satisfecha.
b) Pago por el responsable civil del hecho delictivo de la indemnización por
daños
y perjuicios fijada en la sentencia, dentro de los tres años siguientes al abono de la
ayuda
pública.
Si el beneficiario de la ayuda hubiera percibido del responsable civil parte de la
indemnización, la cantidad a reembolsar será la que, una vez sumadas las
cuantías efectivamente percibidas por tal concepto y por ayuda pública,
exceda
de la cantidad fijada en la sentencia.
Si se hubiera percibido la totalidad de la indemnización fijada en la sentencia, la
cantidad
a reembolsar será la que haya sido abonada en concepto de ayuda.
c) Percepción de las indemnizaciones o ayudas económicas a que el
beneficiario
tuviera derecho a través de un seguro privado, dentro de los tres años
siguientes al
abono de la ayuda pública.
Si la cantidad pagada por la entidad aseguradora fuera inferior a la indemnización
fijada
en la sentencia, el reintegro se exigirá por el importe que exceda de dicha
indemnización, una vez sumadas la cantidad percibida por el seguro y la abonada en
concepto de ayuda pública.
Si a través del seguro privado se percibiese una cantidad igual o superior a la
indemnización fijada en la sentencia, se reembolsará el importe-total abonado
en
concepto de ayuda pública.
Cuando no exista pronunciamiento judicial sobre indemnización de daños y
perjuicios causados por el delito y en los tres años siguientes al abono de la ayuda, el
beneficiario percibiese una indemnización por el mismo concepto a través de
un
seguro privado, de inferior cuantía a la ayuda pública, procederá el
reembolso por la cantidad satisfecha por aquél. Si la cantidad pagada por la entidad
aseguradora fuese igual o superior a la abonada en concepto de ayuda pública,
procederá el reembolso de ésta en su totalidad.
d) En los casos de incapacidad temporal, producida por consecuencia del delito, la
percepción del subsidio que pudiera corresponder al beneficiario por tal
situación
en un régimen público de Seguridad Social dentro de los tres años
siguientes al abono de la ayuda pública.
En tal caso, procederá el reembolso por el importe tota de la ayuda abonada.
e) Cuando la ayuda se obtuviera mediante la aparición de datos falsos o
deliberadamente
incompleto o a través de cualquier otra forma fraudulenta o po la omisión
deliberada de circunstancias que hubiera determinado su denegación o
reducción. En dicho supuestos procederá el reembolso del importe total de la
ayuda satisfecha.
f) Reconocimiento por sentencia de una indemni zación inferior a la concedida en
concepto de ayuda provisional. En tal caso procederá el reembolso por la cantidad en
que la ayuda abonada exceda a la indemnización fijada en la sentencia.
Articulo 70. Títalos necesarios para el ejercicio de la acción de
repetición
contra el perceptor de la ayuda
Para el ejercicio de la acción a que se refiere el articuló anterior serán
necesarios, además del documento acre ditativo del abono de las cantidades
satisfechas
en con capto de ayuda pública, los siguientes títulos:
a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) la resolución judicial firme
que
declare la inexistencia del delito.
b) En los casos previstos en los párrafos b), c) ~ d), el documento público o
privado que acredite qué el beneficiario de la ayuda ha percibido, dentro del plazo
establecido, la indemnización por daños y perjuicios fija da en la sentencia, las
indemnizaciones o ayudas eco nómicas del seguro privado, o el subsidio por incapa
cidad
temporal.
c) En los supuestos contemplados en el párrafo e) la resolución administrativa
dictada como consecuencia del correspondiente procedimiento de revisión de oficio
por
la que se declare nulo o se anule el acto de concesión de la ayuda por concurrir las
circunstancias a que SE refiere el citado apartado o, en su caso, mediante la correspondiente
resolución del Tribunal Contencioso-Ad ministrativo.
Si se siguieran actuaciones penales ante la posible existencia de delito, el procedimiento de
revisión de ofi cio quedará en suspenso a resultas de lo que se declare en el
proceso penal. Si en dicho proceso se exigiera el reembolso de la ayuda no procederá
su
ejercicio en vía administrativa.
d) En los supuestos del párrafo f), la sentencia que determine la cuantía de la
indemnización.
Articulo 71. Procedimiento para el ejercicio de las acciones de repetición.
1. Las cantidades que, conforme a lo previsto en los artículos 68 y 69 de este
Reglamento, tengan que reembolsarse al Estado tendrán la consideración de
recursos de derecho público.
El procedimiento para exigir el reintegro de dichas cantidades se regirá por lo
dispuesto
en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990,
de
20 de diciembre, modificado por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, así como
por
la normativa especifica para reclamar la devolución de las prestaciones de Clases
Pasivas
indebidamente percibidas.
2. No obstante lo anterior, y con carácter previo a la iniciación del expediente
de
reintegro que corresponda, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas informará al sujeto obligado de los hechos, motivos y titulo en que
se
fundamenta la acción de repetición, así como la cuantía a la
que
ascienda
la deuda, concediéndole el plazo de un mes para que realice el reintegro de forma
voluntaria.
En el supuesto de que la persona obligada acreditase el pago en el plazo concedido, la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dará
por
concluido el procedimiento, decretará el archivo de las actuaciones y se lo
comunicará al interesado. En caso contrario, se comunicará tal circunstancia a
la
Delegación Provincial de Economía y Hacienda para que inicie el
procedimiento
de recaudación en periodo voluntario, acompañándose, junto con toda
la
documentación y los datos necesarios según la normativa vigente en la
materia,
copia del titulo en que se fundamente la acción del Estado.
Si se acreditase el pago una vez efectuada la remisión de las actuaciones a la
Delegación Provincial de Economía y Hacienda para la iniciación del
expediente de reintegro, se comunicará dicha circunstancia a este órgano a fin
de
que, en su caso, proceda al archivo de lo actuado, dando por concluido dicho
procedimiento.
TITULO IV
Organización, funcionamiento y procedimiento de la Comisión Nacional de
Ayuda y Asistencia a las Victimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual
CAPITULO I
Organización
Articulo 72. Naturaleza y competencia.
1. La Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Victimas de Delitos Violentos y
contra la Libertad Sexual es un órgano administrativo colegiado, creado por !a Ley
35/1995, de 11 de diciembre, con competencia exclusiva en todo el territorio nacional para el
conocimiento y la resolución de las impugnaciones que se formulen contra las
resoluciones dictadas por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de ayudas a las
victimas de los delitos que se contemplan en dicha Ley.
2. Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las
Victimas
de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual agotarán la vía
administrativa
por lo que únicamente podrán ser objeto del recurso
contencioso-administrativo,
de conformidad con lo establecido en la Ley reguladora de la Jurisdicción Conten-
cioso-Administrativa, sin perjuicio, en su caso, del recurso extraordinario de
revisión.
Articulo 73. Integración en la Administración General del Estado y
autonomía funcional.
La Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Victimas de Delitos Violentos y
contra la Libertad Sexual se integra en la Administración General del Estado, a
través del Ministerio de Justicia y ejercerá sus funciones con plena
autonomía y sin sometimiento a instrucciones jerárquicas.
Articulo 74. Composición.
1. La Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a Victimas de Delitos Violentos y
contra
la Libertad Sexual estará constituida por un Presidente, once Vocales y un Secretario
general.
2. El Presidente será un Magistrado del Tribunal Supremo, nombrado por el Ministro
de
Justicia a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
3. Uno de los Vocales será un representante del Ministerio Fiscal y sustituirá
al
Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Su nombramiento se hará
por
el Ministro de Justicia de entre los Fiscales del Tribunal Supremo y a propuesta del Fiscal
general del Estado.
4. Los restantes Vocales de la Comisión Nacional serán: dos representantes
del
Ministerio de Justicia, dos del Ministerio de Economía y Hacienda, dos del Ministerio
del Interior, uno del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, todos ellos con nivel de
Subdirector general y designados por el titular del respectivo Departamento, y tres
representantes
de organizaciones vinculadas a la asistencia y defensa de las victimas de delitos violentos
designados por el Ministro de Justicia a propuesta dé las propias
organizaciones.
Simultáneamente a la designación de los titulares de estas Vocalias se
hará la de los que actuarán como suplentes de aquellos.
5. El Presidente y los Vocales tendrán derecho a percibir, por la asistencia a las
sesiones
de la Comisión Nacional, las dietas e indemnizaciones reglamentariamente
establecidas.
A estos efectos el representante del Ministerio Fiscal estará equiparado al Presidente
de
la Comisión.
6. El Secretario general de la Comisión Nacional será designado por el
Ministro
de Justicia de entre los funcionarios adscritos al Departamento pertenecientes a Cuerpos y
Escalas de la Administración General del Estado clasificados en el grupo A y
habrá de ser licenciado en Derecho.
La Secretaria General de la Comisión Nacional estará adscrita a la Secretaria
General Técnica del Ministerio de Justicia y figurará en la relación de
puestos de trabajo del Departamento.
CAPITULO II
Funcionamiento
Articulo 75. Modalidades.
1. La Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Victimas de Delitos Violentos y
contra la Libertad Sexual funcionará en Pleno y en Comisiones o Ponencias
técnicas.
2. Para el estudio de aspectos concretos, dentro de las competencias de la Comisión
Nacional podrán constituirse, por acuerdo del Pleno, Comisiones o Ponencias
técnicas Su composición y régimen de funcionamiento serán,
asimismo, determinados por el Pleno de la Comisión Nacional.
Articulo 76. Composición y funcionamiento~del Pleno.
1. El Pleno de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Victimas de Delitos
Violentos y contra la Libertad Sexual, estará integrado por el Presidente y los once
Vocales y será asistido por el Secretario general, con voz pero sin voto.
2. El Pleno de la Comisión Nacional establecerá su propio régimen de
convocatorias y el carácter y periodicidad de sus sesiones. No obstante para la
válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de
sesiones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y
Secretario o, en su caso de quienes les sustituyan y la de la mitad, al menos, dé los
Vocales.
3. Las resoluciones y acuerdos se adoptarán por mayoría de votos,
decidiendo, en
caso de empate, el voto del Presidente.
4. Ninguno de los miembros podrá abstenerse de votar y el que disienta de la
mayoría podrá hacer constar su voto particular, dentro de los dos días
siguientes al de la votación, que se unirá al expediente en sobre cerrado a
efectos
de que pueda ser conocido por el órgano competente para resolver los recursos
ulteriores
que se interpongan, pero que, en ningún caso, será mencionado en la
resolución que se adopte ni en su notificación.
Articulo 77. La Secretaria Genera/.
. .
1. Para garantizar la regularidad y eficacia de las funciones propias de la Comisión
Nacional de Ayuda y Asistencia a las Victima de Delitos Violentos y contra la Libertad
Sexual, a
la Secretaria General de la Comisión Nacional se adscribirán las unidades o
servicios que procedan en función de las necesidades de gestión.
2. Corresponderá a la Secretaria General impulsar la instrucción de los
expedientes y vigilar y controlar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de la
Comisión Nacional recaídas en los procedimientos impugnatorios.
3. En sus funciones de asistencia al Pleno de la Comisión Nacional
corresponderán a la Secretaria General, entre otros, los siguientes cometidos:
a) La recepción de las impugnaciones y recursos.
b) Recabar los expedientes iniciales e instruir los procedimientos impugnatorios.
c) Redactar y cursar las comunicaciones y órdenes del Presidente y del Pleno de la
Comisión Nacional.
d) Notificar las resoluciones y acuerdos.
e) Practicar las citaciones, órdenes del día, etc. para la celebración de
las
sesiones del Pleno de la Comisión Nacional.
f) Elaboración de las actas.
g) Elaboración de datos, dossieres y estadísticas de los procedimientos
impugnatorios.
h) El archivo y custodia de los expedientes de impugnación.
4. Para la realización de los trabajos relacionados en los apartados anteriores se
podrán adscribir a la Secretaria General los funcionarios que se estimen necesarios en
función del número de procedimientos impugnatorios. El Secretario general
será el Jefe inmediato del personal asignado a este órgano.
CAPITULO III
Abstención y recusación
Articulo 78. Abstención.
1. Los miembros de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Victimas de
Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, así como los funcionarios que
intervengan
en la tramitación de los procedimientos sometidos a su competencia, en quienes se
dé alguna de las circunstancias señaladas en el apartado 2 del articulo 28 de la
Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se abstendrán
de
intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a la autoridad competente conforme
a lo
previsto en el articulo 80 del presente Reglamento, a fin de que resuelva la pertinente
2. La actuación de las personas en las que concurran motivos de abstención
no
implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
3. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a
responsabilidad.
Articulo 79. Recusación.
1. En los supuestos previstos en el apartado 1 del articulo anterior podrá promoverse
recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se sustanciará por el procedimiento establecido en el articulo
29
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Articulo 80. Competencia para la adopción de los acuerdos y resoluciones.
Adoptaran los acuerdos que sean pertinentes sobre abstención y, en su caso,
sustitución y tramitarán y resolverán las recusaciones que se
promuevan:
a) Respecto de los funcionarios adscritos a la Secretaria General, el Secretario general.
b) Respecto del Secretario general y de los Vocales, el Presidente de la Comisión
Nacional.
c) Respecto del Presidente, el órgano colegiado constituido en Pleno y ocupando la
Presidencia el Vocal representante del Ministerio Fiscal.
CAPITULO IV
Procedimiento impugnatorio
Articulo 81. Iniciación.
1. Contra las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía y Hacienda en
materia
de las ayudas reguladas por la Ley, podrán los interesados interponer escrito de
impugnación, en el plazo de un mes desde la recepción de su
notificación, ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Victimas
de
Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.
2. El escrito de impugnación, que podrá fundarse en cualquiera de los motivos
de
nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del interesado o interesados y el medio y lugar a efectos de
notificaciones.
b) La resolución que se impugna y la razón de su impugnación.
c) El lugar y la fecha de la impugnación y la firma o identificación personal
del
interesado o interesados.
d) El órgano al que se dirige.
3. El escrito de impugnación podrá dirigirse indistintamente, a la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio
de
Economía y Hacienda o a la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las
Victimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.
Articulo 82. ~ Remisión de la copia expediente.
1. Si el escrito de impugnación se dirigiese a la Dirección General de Costes
de
Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, la
unidad
administrativa competente lo remitirá, junto con su informe y una copia completa y
ordenada del expediente inicial, a la Secretaria General de la Comisión Nacional de
Ayuda y Asistencia a las Victimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, en el
plazo
de diez días.
2. Si el escrito de impugnación se dirigiese a la Comisión Nacional, el
Secretario
general reclamará en el día siguiente al de la recepción, la copia del
expediente y el informe de la citada Dirección general, que habrá de remitirlo
en
el plazo señalado en el apartado anterior.
Articulo 83. Trámite de alegaciones.
1. Una vez recibido en la Secretaria General el expediente e informe de la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se pondrá de manifiesto
al
interesado o interesados por un plazo de diez días, en el cual podrán formular
escrito de alegaciones con aportación o, en su caso, proposición de las
pruebas
que estimen oportunas.
2. El escrito de alegaciones expresará concisamente los antecedentes de hecho y los
motivos en que se funda la impugnación, así como la petición o
peticiones que deduzca el interesado o interesados.
3. Junto al escrito de alegaciones se presentarán cuantos documentos públicos
y
privados y
dictámenes periciales los interesados juzguen convenientes para la defensa de sus
derechos e intereses.
Si los documentos no estuvieran en su poder, los interesados podrán indicar el
archivo,
oficina, protocolo o persona que los posea y solicitar la intervención de la
Comisión Nacional para la obtención de los mismos.
4. También podrán los interesados solicitar en este trámite que se
reclamen por la Comisión Nacional los antecedentes omitidos si apreciasen que el
expediente está incompleto por no contener todas las actuaciones practicadas en la
instancia inicial.
Esta solicitud se formulará en el mismo escrito de alegaciones y se ponderará
por
el Secretario general de la Comisión Nacional la procedencia o improcedencia de su
estimación.
De reconocerse que el expediente está incompleto, el Secretario general
interesará de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas el envío inmediato de las actuaciones que falten, obtenidas las cuales
volverá a poner de manifiesto el expediente a los interesados por un nuevo plazo de
diez
días.
Articulo 84. Prueba.
1. Finalizado el trámite de alegaciones, el Secretario general resolverá lo
procedente sobre la práctica de las pruebas propuestas o de las que, en su caso, el
mismo
acuerde de of icio.
2. El plazo para la práctica de las pruebas no exce. derá de veinte
días.
Por el Secretario general se notificará a los interesados con antelación
suficiente
el lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas con la advertencia, en su caso,
de
que pueden nombrar técnicos para que asistan al acto en que las mismas se
realicen.
3. En los casos en que, a petición del interesado, se practiquen pruebas cuya
realización implique gastos, la Comisión Nacional podrá exigir a
aquél su anticipo a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la
prueba. Dicha liquidación se realizará mediante la unión de los
comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos.
4. Contra los acuerdos denegatorios de la admisión de pruebas propuestas por los
interesados podrá recurrirse ante la propia Comisión Nacional dentro del
plazo
improrrogable de diez días, contados desde el siguiente al de la recepción de
la
notificación del acuerdo correspondiente. Contra la resolución que recaiga no
se
dará recurso alguno.
5. Concluida la práctica de las pruebas se pondrá de manifiesto, de nuevo, el
expediente a los interesados para que, en un plazo de diez días, aleguen lo que
estimen
procedente.
Articulo 85. Elaboración de la propuesta de resolución.
1. Terminada la instrucción del expediente la Secretaria General elaborará la
propuesta de resolución en el plazo de diez días.
2. De la propuesta de resolución se harán las copias necesarias para que por el
Secretario general sean distribuidas a cada uno de los miembros de la Comisión
Nacional
con diez días de antelación, al menos, al señalado para la
sesión
del Pleno en que se haya de deliberar y resolver sobre la impugnación.
3. Durante dicho plazo permanecerá el expediente concluso en la Secretaria General a
disposición de todos los miembros de la Comisión Nacional.
Articulo 86. Petición de informes.
1. El Pleno de la Comisión Nacional podrá acordar, antes de adoptar el
acuerdo
de resolución, que se solicite el informe de cualquier organismo, centro o
institución, que habrán de emitirlo en el plazo de diez días contados
desde la fecha en que se reciba la petición.
2. El carácter de estos informes será facultativo y no vinculante y su falta de
evacuación en plazo no paralizará, en ningún caso, la
tramitación
del procedimiento.
Articulo 87. Resolución.
1. La resolución de la impugnación, que será motivada con
antecedentes
de hecho y fundamentos de derecho, expresará el lugar y fecha en que se dicte y los
datos
identificativos de todos los interesados personados en el procedimiento y estimará, en
todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas por los mismos o
declarará la inadmisión de la impugnación.
2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se
ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue
cometido, salvo que se estime oportuno proceder a la convalidación del acto de que se
trate mediante la subsanación del vicio de que adolezca.
3. En el fallo o parte dispositiva de la resolución se decidirán cuantas
cuestiones,
tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los
interesados, si bien en este último caso habrá de oírseles previamente
y
sin que en ningún caso, pueda agravarse su situación inicial.
Articulo 88. Notificación y ejecución.
1. La resolución se notificará a los interesados en el plazo de diez días
contados a partir del siguiente al de la fecha en que se dictó y contendrá el
texto
integro de la misma con la indicación de que es definitiva en vía
administrativa y
sólo puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso,
del
extraordinario de revisión, por los motivos y procedimiento establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
2. Una copia de la resolución, a la que se unirá el documento acreditativo de
su
recepción por el interesado, se unirá al expediente para su devolución
a la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que
habrá
de promover, en su caso, la ejecución.
3. El Secretario general vigilará el cumplimiento de la resolución, adoptando
por
si, o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover
los
obstáculos que se opongan a su ejecución.
Disposición final única. Régimen supletorio.
En lo no previsto en el capitulo 11 del Titulo IV del presente Reglamento se estará a
lo
que, particularmente, acuerde el Pleno de la Comisión Nacional de.Ayuda y
Asistencia a las Victimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual y, en su defecto, a
las
normas que regulan el funcionamiento de los órganos colegiados y las funciones de
sus
diferentes miembros, contenidas en el capitulo 11 del Titulo II de la Ley 30J1992, de 26 de
noviembre. Asimismo, en lo no previsto en el capitulo IV del Titulo IV, se estará a las
normas generales del Procedimiento Administrativo Común.